REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2007-000308
PARTE SOLICITANTE: MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.395.
PARTE BENEFICIADA: WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.147.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Madelis Coromoto López de Ramírez, ya identificada, en la que manifiesta que es hermana legítima del ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo, quien desde temprana edad ha venido presentando signos inequívocos de retardo mental moderado, no modificable con tratamiento, e incapacidad para ejercer cualquier trabajo, según informe médico, emitido por la Dra. María Elena Riera de Rodríguez en consulta de Psiquiatría del Hospital Central Antonio María Pineda y que está en conocimiento de ello puesto que ha acudido a sus consultas y mantenido comunicación con sus médicos tratantes. Que ante ésta situación y visto el fallecimiento de su madre, quien era pensionada por vejez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales requiere pronunciamiento del Tribunal para solicitar que se le otorgue a su hermano la pensión de sobreviviente, solicitando la Inhabilitación y en consecuencia se nombre Curadora a su persona.
En fecha 22 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, se recibió oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a la conclusión que el ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo tiene aparente buen estado general, que fue colaborador al interrogatorio y examen físico y que presentó informe psiquiátrico de fecha 04/07/05 y 06/11/07 donde se diagnosticó Retardo Mental Moderado, lo cual lo incapacita para realizar trabajos.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos María Teresa Rodríguez, Madelis López.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 29 y 30 de Enero de 2008, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Ramona Isabel Latiegue de Figueroa y Gilbert Omar López Carecí.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se escuchó la declaración del presunto entredicho.
En fecha 02 de Abril de 2008, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia emitió opinión favorable.
En fecha 09 de Abril de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Interdicción Provisional del ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo.
En fecha 17 de Abril de 2008, se realizó el acto de juramentación de la Tutora Interina quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 10 de Febrero de 2008, la Tutora Interina, asistida de Abogado, consignó Sentencia de Interdicción registrada.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia Consultada, decretando la Interdicción Provisional del ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo, designándosele como Tutora Provisional a la ciudadana Madelis Coromoto López de Rodríguez.
En fecha 07 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 21 de Octubre de ese año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Madelis Coromoto López De Ramírez, quien es hermana del ciudadano Wilmer Edecio Lopez Gallardo, alega que el mismo, desde temprana edad ha venido presentando signos inequívocos de retardo mental moderado, no modificable con tratamiento, e incapacidad para ejercer cualquier trabajo, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna Informe médico Psiquiatrico emanado por la Dra. Maria Elena Riera Rodríguez del Hospital Central Antonio María Pineda, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo, padece de retraso mental moderado, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acompañó a su escrito, Copia certificada del acta de nacimiento de ella como solicitante y del ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo, emanadas por el Registro Civil del Estado Lara, anotadas bajo los Nros. 1711 y 2814 respectivamente, así como también del acta de defunción de la madre del ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana del mencionado ciudadano es la ciudadana Madelis Coromoto López de Ramírez, ya identificada padece de retraso mental moderado, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado.
Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ramona Isabel Latiegue De Figueroa y Gilbert Omar López Caruci, de donde se evidencia que el ciudadano ya identificado, desde temprana edad padece de retraso mental moderado presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se desprende de la prueba de informe, emanada por la medicatura forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta retraso mental moderado lo cual lo incapacita para realizar trabajos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, de la propia declaración del ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró memorizar para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO, ya identificado. En consecuencia, se designa como su tutora interina, a la ciudadana MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|