REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000827

PARTE DEMANDANTE: RAYNER JOAN GUTIÉRREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.189.769.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yunahith Sosa Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.376.


PARTE DEMANDADA: JUAN ABRAHAN MARQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.619.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jelimar Zambrano Crespo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.119.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación de Auto)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

Subieron a esta alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por la Representación Judicial del ciudadano Rayner Joan Gutiérrez Peña.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió de la demanda interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2009.
En fecha 02 de Julio de 2009, a solicitud de parte, el Tribunal A-Quo subsanó error material de auto de admisión en lo respectivo a los días de comparecencia del demandado, indicándole que debía comparecer dentro de los 10 días de Despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 20 de Julio de 2009, la apoderada actora presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia interlocutoria en los siguientes términos “Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal una vez constatado que la parte accionada, ciudadano Juan Abrahan Márquez Rivero, arriba mencionado no formuló oposición oportunamente, pues lo hizo el día 20/07/09, siendo que el lapso de los DIEZ (10) días para efectuarlo vencieron el 17/07/09, ni demostró pago alguno, en atención a lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 15/05/2009, Sentencia Pasada Con autoridad de Cosa Juzgada y así se decide”.
En fecha 28 de Julio de 2009, la apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha en fecha 22/07/09.
En fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal A-Quo acordó la apelación por ser procedente, escuchando la misma en ambos efectos.
En fecha 16 de Septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la apoderada actora, presentó escrito de informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a recurso de apelación interpuesto por el abogado asistente del ciudadano Juan Abrahan Marquez Rivero, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2009, mediante el cual declaró el decreto intimatorio dictado por ese Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009 como Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada en razón de que el ciudadano mencionado no formuló oposición oportunamente, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso que se interponga contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara se declara INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Representación Judicial del ciudadano RAYNER JOAN GUTIÉRREZ PEÑA en contra del ciudadano JUAN ABRAHAN MARQUEZ RIVERO, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi