REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-002780
Observa este Juzgado, que en fecha 24 de Marzo del presente año, dictó sentencia definitiva por medio de la que en el Punto Previo de Falta de Cualidad, expresó textualmente en su primer párrafo, lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de de su representada, por no haber demandado a la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos San Simón, habida cuenta de que entre Carnes de Occidente Compañía Anónima, demandada concreta en esta causa y la persona contra quien la acción es concedida para demandar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y/o de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Productos Cárnicos San Simón, C. A., no existe identidad lógica, porque la relación sustancial controvertida es única para esa compañía y para todos sus integrantes, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo que, la legitimación para contradecir en este juicio corresponde en conjunto, de manera inseparable, a La propia Productos Cárnicos San Simón, C. A. y a nuestra representada que es la otra accionista de esa compañía.”
En atención a lo cual, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error involuntario por cuanto lo correcto es que se expresara la narración de los hechos correspondientes a la presente causa, así como a los intervinientes de la misma, en cuanto a la falta de cualidad opuesta, siendo así necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo que se colige que, según lo establece el preinserto, en concordancia con el contenido del artículo 257 del texto Constitucional y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesaria la rectificación de la Sentencia dictada, expresando en el primer párrafo del Punto Previo de Falta de Cualidad, lo que a continuación se trascribe:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de Prescripción Adquisitiva, observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de previo pronunciamiento la falta de cualidad, exponiendo que el actor hace una sumatoria del tiempo que supuestamente su tío ocupó el inmueble desde 1946 con el tiempo en que éste adquiere las bienhechurías en 1999, siendo que no tiene la cualidad ni el interés para ejercer la acción por cuanto no cumple con las condiciones o requisitos para ejercer la pretensión de prescripción como lo es la relativa al tiempo y la posesión legítima y en razón de que no cumple con las formalidades esenciales para que opere la prescripción adquisitiva”
Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 24 de Marzo de 2010 y corregido así el error involuntario arriba trascrito.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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