REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2007-009008
SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.---------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 08/06/2007; fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos LIZMALIU MARIA ANTONIA JIMENEZ RODRIGUEZ y GERARDO JOSE GUTIERREZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.239.348 y 10.122.121 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Ronald Márquez, Inpreabogado N° 96.525. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 03/03/2010 compareció la ciudadana Lizmaliu Jiménez y solicitó la conversión en divorcio, y en fecha 04/03/2010 el ciudadano Gerardo Gutiérrez compareció y solicitó la conversión en divorcio---------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ----
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LISMALIU MARIA ANTONIA JIMENEZ RODRIGUEZ y GERARDO JOSE GUTIERREZ LOVERA, por ante la Prefectura del Municipio Crespo Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 22/03/2007, anotado bajo el Nº 18, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. --------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199º y 151º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero


OERL/Ihp.-