REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2009-000069

DEMANDANTE: “BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL C.A.”
(Rep. LEOBARDO MASCAREÑO)

DEMANDADO: “HOTEL CARORA SUITES, C.A.”
(Rep. JORGE MOLERO ROSILLO)
APODEDARADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Abg. JESUS ROLANDO APONTE PINTO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


I.- ANTECEDENTES:
Por escrito de reforma de fecha 31 de Marzo de 2.009, el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.905, de éste domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1.993, inserta bajo el Nº 11, Tomo 6-A, asistido por la Abogada en ejercicio LOURDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.377 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, del mismo domicilio, demandó a la empresa mercantil “HOTEL CARORA SUITES, C.A.”, representado por el ciudadano JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.716.601, de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2.006, inserta bajo el Nº 43, Tomo 25-A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 153-155). Admitida la demanda en fecha 03/04/2009, se acordó emplazar a la empresa demandada “HOTEL CARORA SUITES, C.A.”, en la persona del ciudadano JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO, para el acto de contestación a la demanda (folio 156). Al folio 171 cursa la fijación del Cartel en la puerta del domicilio del demandado. Al folio 182, el Tribunal procede al nombramiento de Defensor Ad-Litem. Al folio 190, en fecha 22/07/2009, comparece el demandado, asistido por el Abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389, a quien le confiere poder Apud-Acta, facultándole para la representación en el juicio, especialmente para darse por citado o notificado. En fecha 07/08/2009, comparece el Abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “HOTEL CARORA SUITES, C.A.” y consigna escrito de contestación (folio 199). Por escrito de fecha 10/08/2009, el demandante solicitó cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 07/072009 (folio 201). En fechas 17 y 23 de Septiembre de 2009, la parte demandada solicita la reposición de la causa (folios 205 y 208). En fecha 28/09/2009, la parte actora consigna los ejemplares de El Impulso y El Caroreño, donde constan las publicaciones de los Carteles de Citación, a fin de demostrar que se cumplieron los lapsos de Ley (folios 215-218). Abierta a pruebas la causa, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 225-280). En fecha 29/09/2009, la parte actora presentó escrito de pruebas en un folio útil (folio 282), procediendo el Tribunal a admitir parte de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante auto de fecha 06/10/2009 y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas (folio 283). Por escrito de fecha 09/10/2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita la tacha de testigo (folio 286). Por escrito de fecha 14/10/2009, la parte actora solicita se oficie al Juzgado del Municipio Torres a fin de que informen sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento 0folios (folios 294 y 295). Por auto de fecha 20/11/2009, se fijó el lapso para la constitución del Tribunal con Asociados y la oportunidad para llevar a efecto el Acto de Informes, el cual se verificó en fecha 14/12/2009, consignando ambas partes sus correspondientes escritos (folios 488-499). Por auto de fecha 25/01/2010, el Tribunal a cargo de la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente.


II.- PREVIO:
DE LA CONFESION Y SU FUNDAMENTO.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí juzga lo hace en los términos siguientes:
En casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. Rangel Romberg Arístides; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.
Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, dice Devis Echendía – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.
La Confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.
En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.
La norma rectora con relación a la Confesión Ficta, es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta alegada por la parte demandante.
Esta juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo arriba citado, para que se tenga como confeso al demandado que no contestó la demanda, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice:
1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria al orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Cvil, se requieren dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”. (cursivas y negritas propias).

Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación del demandado con la actuación que corre inserta al folio 187, de fecha 07/08/2009, en la que se deja constancia que la Defensora Ad-Litem quedó emplazada para contestar la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguientes (firmada por la misma). Para reforzar el lapso del emplazamiento, corre al folio 203 discriminados los días de la siguiente manera:
Desde el día 07/07/2009 fecha en que se dio por citada el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, hasta el día 07/08/2009, transcurrieron 21 días de Despacho, caracterizados así: 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio y 03, 04, 05, 06, 07 del mes de Agosto.
Así las cosas, desde la referida fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), comienza a computarse los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, los cuales transcurrieron como lo señalamos anteriormente. De esta relación se concluye que el lapso para contestar venció el día 06/08/2009, sin que conste en autos que la parte demandada o su apoderado aquí constituido, haya dado contestación a la demanda, Y ASI SE DECIDE.

2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.

Se desprende del caso en estudio que también esta dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.
Al folio 225, riela escrito de pruebas donde el demandado promueve Inspección Judicial del inmueble en cuestión. Admitida como fue por el Tribunal, en fecha 05/11/2009 (folio 482) deja constancia que el promovente (demandado), no asistió, por lo que se declaró desierto el acto.
En el mismo folio 225, se solicitó la prueba testimonial y evacuada como fue, ésta juzgadora considera importante el análisis que debe hacerse del acápite del artículo 1.387 del Código Civil el cual de manera expresa dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Del análisis transcrito así como del contenido en el folio indicado se infiere que el demandado no enervó ni desvirtuó ni probó la inexistencia de la pretensión del actor, por lo que debe considerarse cumplido éste segundo requisito, Y ASI SE DECIDE.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera esta juzgadora, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece el demandado a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho. En el caso en decisión, el demandado nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de documentos público (contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 23 de Enero de 2.004 suscrito por Leobardo Mascareño y “Hotel Carora Suite, C.A.”), como elementos fundamentales que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho, Y ASI SE DECIDE.

III.- DE LA DECISION:
En este sentido, encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por éste Tribunal, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, esto es la no contestación de la demanda, el no probar nada que le favorezca y no ser contraria a derecho la presente demanda; es obligante declarar que en el presente caso la presunción iuris tantum de confesión ficta, se transformó en una presunción iuris et de iuris, por lo que operó la confesión ficta de la demandada empresa mercantil “HOTEL CARORA SUITES, C.A.”, Y ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA:
En mérito de todos los razonamientos en éste fallo esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley dicta sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por Leobardo Mascareño, en contra de la empresa mercantil “HOTEL CARORA SUITES, C.A.”.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, condenándose a la parte demandada, ya identificada, a hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, antigua Avenida Lara-Zulia, entre Calles Portugal y Lisboa, sector San Agustín de esta ciudad de Carora, Estado Lara, libre de bienes y personas.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Primero de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° y 151°.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 72-10, se publicó siendo las 12:35 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR