REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KC03-X-2010-000002
Asunto principal: KP02-A-2010-00007
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Medida Cautelar)
RECURRENTE: MERCEDES CORTES VIUDA DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 3.323.954.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, IPSA Nº 131.343.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, IPSA Nº 104.252.
En fecha 09 de febrero del año 2010, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente.
Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en fecha 11 de marzo del presente año, en atención a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asistiendo al acto las partes intervinientes en el presente proceso, quienes realizaron sus respectivas exposiciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de Medida de suspensión de los efectos del acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 273-09, de fecha 22 de octubre del año 2009, punto de cuenta Nº 001, recaído sobre un lote de terreno denominado El Totumo, ubicado en el Sector El Totumo, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie aproximada de Mil Doscientas Cincuenta y Un Hectáreas (1.251 Has aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Hacienda Curduvare; Sur: Consejo Comunal El Coral; Este: Asentamiento Campesino El Merey y Oeste: Consejo Comunal El Coral; de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, considera quien suscribe señalarse lo siguiente:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Suspensión de los efectos del acto, solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado José Nayib Abraham Anzola, en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentara en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 273-09, de fecha 22 de octubre del año 2009, punto de cuenta Nº 001, recaído sobre un lote de terreno denominado El Totumo, ubicado en el Sector El Totumo, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie aproximada de Mil Doscientas Cincuenta y Un Hectáreas (1.251 Has aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Hacienda Curduvare; Sur: Consejo Comunal El Coral; Este: Asentamiento Campesino El Merey y Oeste: Consejo Comunal El Coral.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010. Años: 199° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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