REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo del año dos mil diez
AÑOS: 199° Y 151°
ASUNTO: KP02-A-2009-000070
QUERELLANTE: RAFAEL BENIGNO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.087.827.
APODERADO: VICTOR YEPEZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.355, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional Piso 1, Oficina 3.
QUERELLADOS: CARLOS BENITO BRACHO SIVIRA, MOISES BRACHO, ANGEL JACOBO BRACHO SIVIRA, GLORIA BRACHO SIVIRA, LUIS SILVA, FRANDY BRACHO PACHECO y LUIS SILVA: Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.540.248, 4.379.430, 4.735.048, 7.303.251, 13.083.250 y 9.543.886, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicio el presente juicio en fecha 16 de diciembre del 2009, mediante escrito presentado por el abogado VICTOR JOSE YÉPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL BENIGNO SIVIRA en el cual demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, a los ciudadanos CARLOS BENITO BRACHO SIVIRA, MOISES BRACHO, ANGEL JACOBO BRACHO SIVIRA, GLORIA BRACHO SIVIRA, LUIS SILVA, FRANDY BRACHO PACHECO y LUIS SILVA, anteriormente identificados.
Alega el querellante que es poseedor legitimo desde hace cuarenta años de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Federman, Caserío La Cuesta de Galíndez, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de dieciocho hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa y nueve metros (18 has con 6499 mts), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Simplicia Peraza, Dorlin Rivas y Miguel de la Cruz; SUR: Carretera vía Las Veritas Guayabal; ESTE: Terreno ocupado por Nicolás Fonseca y OESTE: Terreno ocupado por Escuela Federman, Rafael Espinoza y Gloria Bracho; asimismo alega que en el ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de ese lote de terreno en forma continua, pacifica, pública no interrumpida y con intensión de tener las bienhechurias como suyas sin que persona alguna lo hubiere molestado o perturbado, dedicándose a la siembra de piña maíz y otros rubros, hasta que el día 14 de julio del 2009 los ciudadanos Carlos Benito Bracho Sivira, Moisés Bracho, Ángel Jacobo Bracho Sivira, Gloria Bracho Sivira, Luís Silva, Frandy Bracho Pacheco y Luís Silva se introdujeron al terreno en forma violenta, derribando la cerca, destruyendo los cultivos de piña y procediendo a dividir con cercas de alambre de púas el terreno; que procedieron igualmente a deforestar, quemar vegetación en una parte del terreno y se niegan a salir del mismo impidiéndole el libre acceso al terreno y privándole real y efectivamente de su uso. Alega igualmente que han construido un rancho y destruido la siembra de piña y con la intención manifiesta públicamente de apropiarse del terreno sin tomar en cuenta las protestas y haciendo caso omiso de sus peticiones ni de las denuncias que se efectuaron ante la Prefectura, Fiscalía y otros organismos gubernamentales. Acompañó a la querella los siguientes recaudos: Poder autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, declaratoria de permanencia a favor del querellante emanada del Instituto Nacional de Tierras, constancia de tramitación de carta agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras, copia fotostática de constancia de ocupación emitida por la Junta Parroquial Tamaca, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, Parroquia El Cuji, constancias de productor emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, factura emitida por la Empresa ENELBAR a favor del ciudadano Sivira Rafael de fecha 24 de octubre del 2003, inspección extrajudicial realizada en fecha 08 de octubre del año 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 03 de noviembre del año 2009.
Por auto de fecha 18 de enero del 2010, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, en conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que informara sobre la existencia de algún procedimiento administrativo solicitado por alguna de las partes intervinientes en el proceso, asimismo se fijó oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos aportado con la querella. En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal al haber verificado que no consta en autos respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras con relación al requerimiento efectuado mediante oficio, acordó el traslado al ente agrario a los fines de efectuar la revisión correspondiente, la cual se realizó el día 25 del mismo mes y año, oportunidad en la cual la Oficina Regional de Tierras informó sobre la existencia del procedimiento administrativo de afectación de la solicitud de carta agraria y de la oposición formulada por los miembros de la sucesión de Moisés Visitación Bracho, quien fue beneficiado por el Instituto Agrario Nacional con la adjudicación de un lote de 40 hectáreas en el caserío Federman.
Este Tribunal observa:
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
“En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial”.
Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:
SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La Acción Interdictal de Restitución por Despojo se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, ut-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que el querellante tenga la posesión del inmueble. Al efecto establece el artículo 771 ut-supra citado que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa.
El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector Instituto Nacional de Tierras, la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.
Establece el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17:
“PARAGRAFO SEGUNDO “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
Tal norma establece la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo de beneficiarios del nuevo régimen de afectación de uso, esta prohibición viene a garantizar la tutela a la producción que impone el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e impone su control a la ejecución de los actos emanados del ente agrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, ante la cual deberá ejercer los recursos que tenga por objeto impugnar los actos administrativos generados por el ente agrario en ejecución de sus procedimientos administrativos. Mediante inspección practicada por este Tribunal en la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de febrero del 2010, se pudo constatar a través de información suministrada por la abogada Anaguith Lucena, la existencia de un expediente signado con el N°:3/3-RCA-08-6585 y que el mismo se encuentra concluido, asimismo informó sobre la existencia de una oposición presentada por los hermanos del querellante, hoy demandados en esta acción interdictal con fundamento en los artículos 12 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuya respuesta no se ha producido por parte del ente agrario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 708 de fecha 10 de mayo del 2000, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, Expediente Nro 00-1683, con relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, señalo lo siguiente:
Sic…“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 02 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura” (Primera Edición de la Editorial La Semana Jurídica CA, pagina 95).
Dispone el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa, esta norma recoge los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), la circunstancia que no figure expresamente en el capitulo relativo al procedimiento ordinario agrario viene a reafirmar la postura de adecuación de la ley adjetiva a los postulados que establece nuestra Constitución, en ese sentido al tratarse de cualquier procedimiento llevado por la Jurisdicción agraria, se aplican los principios constitucionales y los principios rectores de esta jurisdicción que guardan perfecta armonía y que obligan a los órganos jurisdiccionales considerarlos en todo estado y grado de la causa.
Como se evidencia del escrito presentado por los querellados ante el ente agrario (ORT LARA), pretenden se les reconozca su derecho como sucesores de su padre MOISES VISITACION BRACHO, padre del demandante y de los demandados; en efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 12 establece el concepto de propiedad agraria el cual difiere de la propiedad civil, en cuanto a la falta de uno de los atributos del derecho de propiedad reconocido por nuestra Constitución en su artículo 115, de acuerdo a la norma suprema, la propiedad es reconocida en sus atributos de uso, goce y disposición, y en ese sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo relativo al derecho de propiedad agraria del cual solo puede alegar quien obtenga por parte del ente agrario Instituto Nacional de Tierras una adjudicación permanente, la cual si bien no puede ser objeto de disposición por los beneficiarios, mediante ventas o cualquier otro que impida el control del ente agrario en verificar si el adquiriente es también uno de los beneficiarios del nuevo régimen de desarrollo agrario en los términos previstos en los artículo 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de esta forma se impide que los administrados pudieran evadir el control y autorización que debe efectuar el ente agrario; ahora bien, es reconocido la sucesión como forma de transferencia de ese derecho de propiedad agraria, como se evidencia de la querella en esta se omite información relacionada con el titulo de adjudicación emitido por extinto Instituto Agrario Nacional, a favor del causante MOISES VISITACION BRACHO, y la existencia de peticiones formuladas por los querellados ante el ente agrario para hacer valer sus derechos sucesorales que corresponden a un derecho natural y particularmente la propiedad agraria conforme lo establecen los artículos 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 796 del Código Civil, la cual es susceptible de transmisión. Ahora bien, al existir tales circunstancias lo procedente era informar al ente agrario sobre la existencia del titulo emitido por el Instituto Agrario Nacional a favor de su causante MOISES VISITACION BRACHO, para que el nuevo ente agrario al emitir cualquier acto administrativo considere la posesión agraria desarrollada en el inmueble. Ahora bien, con ocasión a las diligencias efectuadas por este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se obtuvo información importante que desnaturaliza los alegatos del querellante para solicitar el trámite de la cautelar por vía de la acción posesoria interdictal, y el conflicto suscitado entre las partes debe ser sometido al conocimiento de esta jurisdicción agraria en conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento ordinario agrario conforme lo establece el numeral 4to del artículo 208 y 263 de la mencionada ley.
En este orden de ideas, al plantearse una acción erradamente debe procurarse aplicar la tutela judicial efectiva y garantizar no solo al actor, sino a la parte demandada un proceso en el que sus pretensiones se tramiten por el procedimiento adecuado para ello y el fallo sea resultado de una correcta administración de justicia, en este sentido para extremar ese poder rector debe instarse a la parte querellante que precise la información requerida. Esta providencia se dicta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con estricto cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al acceso de los órganos jurisdiccionales y a la tutela efectiva. Se le concede tres (03) días de despacho para que proceda a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias previstas en procedimiento ordinario agrario, artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
El Juez,
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(fdo) Abg. Desirée Bisogno García
EHT/DBG/mcg.-
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