REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002165
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: MARICELA RAMONA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.429.866, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden diecisiete metros cuadrados con cinco centímetros (17,05 mts2) comprendidos por una superficie de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por tres metros con diez centímetros (3,10 mts) de fondo, ubicadas en la: CALLE 5, SECTOR 3, COLINAS DE EL JEBE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene un área de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (462,50 mts2) comprendidos por una superficie de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, y dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Mauricio Bastidas; SUR: Con terreno desocupado; ESTE: Con terreno ocupado por Arnaldo Estrada; y OESTE: Con terreno ocupado por Marieli Gutiérrez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARICELA RAMONA PERAZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana MARICELA RAMONA PERAZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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