REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002148
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: PETRA LUISA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.241.634 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en el BARRIO COLINAS DEL JEBE SECTOR PATA e GALLINA, calle 2 casa N° F-30, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN EN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 mts2) comprendidos por una superficie de trece metros (13 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, sobre las cuales ha construido unas bienhechurías y que tienen un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Carmen Rondón; SUR: con terreno ocupado por Ignacio Quintero; ESTE: calle 2 y OESTE: con terreno ocupado por Erlinda Colombo, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana PETRA LUISA BRITO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana PETRA LUISA BRITO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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