REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-002166
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.316.170, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias que miden CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 MTS2) comprendidos por una superficie de Ocho metros (8 mts) de frente por Dieciocho metros (18 mts) de fondo, la cual se encuentra ubicada en: LA CALLE CAMACARO, CASA N° 3-8A COLINAS DEL JEBE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido cuyas dimensiones totales son DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 MTS2) comprendidos por una superficie de Diez metros (10 mts) de frente por Veintiocho metros (28 mts) de fondo y el cual tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 50.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Juana Amaya; SUR: Terreno ocupado por Iglesia; ESTE: Terreno ocupado por Johanny Peña y OESTE: Calle 5, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud y las cuales ejerce la ciudadana NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg