REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-001985
Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: WILMER JOSE MONTERO y YULMI JOSEFINA RAMOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 11.262.117 y V.- 10.955.865 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la: URBANIZACION FRANCISCO TAMAYO, FINAL DE LA AVENIDA LOS HORCONES CRUCE CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (145,50 mts2), teniendo un valor aproximado las bienhechurías de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.500,00), y cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con calle 5 en proyecto que es su frente; SUR: En línea de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con terrenos que ocupa la señora Johana Díaz; ESTE: En línea de quince metros (15,00 mts) con terrenos pertenecientes a la señora Zohet Gómez; y OESTE: En línea de quince metros (15,00 mts) con terrenos pertenecientes a la señora Gregoria Ceiba, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos WILMER JOSE MONTERO y YULMI JOSEFINA RAMOS COLMENARES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos WILMER JOSE MONTERO y YULMI JOSEFINA RAMOS COLMENARES, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,