REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-002190
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: EVA LUCILA VIEZ DIEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.359.292, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (144,87 mts2), comprendidos por una superficie de DIEZ METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (10,21 mts) de frente; por CATORCE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (14,19 mts) de fondo, y que tiene un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 70.000,00) ubicadas en: LA CALLE 05 FRENTE AL ESTADIO LA LAGUNA SECTOR PATA E GALLINA BARRIO COLINAS DEL JEBE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido cuyas dimensiones totales son de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (144,87 mts2), comprendidos por una superficie de DIEZ METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (10,21 mts) de frente; por CATORCE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (14,19 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Nubia de Peña; SUR: Terreno ocupado por Alejandra Pérez; ESTE: Terreno ocupado por Honorio Escalona y OESTE: Calle 5., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana : EVA LUCILA VIEZ DIEZ DE ESCALONA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana : EVA LUCILA VIEZ DIEZ DE ESCALONA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm