REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002199
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MILDRED MARIA GIMENEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.406.040, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un área de construcción de aproximadamente CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 mts2) y que tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 150.000,00) ubicadas en: LA CARRERA 09 ENTRE LA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-DUACA Y LA CALLE 01 DEL SECTOR VALLE LINDO II, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente, DIEZ METROS (10 mts) de frente, por SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (6,60 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con carrera 9 del sector que es su frente; SUR: Terreno y Bienhechurías de Juan Barroso; ESTE: Bienhechurías de Juan Barroso y OESTE: Galpón de su propiedad., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MILDRED MARIA GIMENEZ RAMOS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana MILDRED MARIA GIMENEZ RAMOS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
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