REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-002299
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YUDITH COROMOTO RAMOS DE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.369.982, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2), comprendidos por una superficie de OCHO METROS (8 mts) de frente; por NUEVE METROS (9 mts) de fondo, y que tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00) ubicadas en: EL UJANO AVENIDA PRINCIPAL CAUCAGUITA CALLEJON 3, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido cuyas dimensiones totales son de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (312,04 mts2), comprendidos por una superficie de CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 mts) de frente por VEINTIDÓS METROS (22mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Delia Navarro; SUR: Terreno ocupado por Rosa Noguera; ESTE: Terreno ocupado por Yugumal Almao y OESTE: Terreno Ocupado por Lucia Torres., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YUDITH COROMOTO RAMOS DE ALMAO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana YUDITH COROMOTO RAMOS DE ALMAO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm