REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002629
SOLICITANTE: ADELA LUISA ABREU DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.181 y ARNOLDO JOSÉ GUTIÉRREZ ABREU. Venezolano, menor de edad
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDRÉS ELOY PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.071.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos ADELA LUISA ABREU DE GUTIÉRREZ Y ARNOLDO JOSÉ GUTIÉRREZ ABREU, asistidos por el abogado ANDRÉS ELOY PARRA, todos arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que la parte actora solicita la Declaración de Únicos y Universales de su hijo y de su persona, ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ GUTIÉRREZ ABREU y ADELA LUISA ABREU DE GUTIÉRREZ, pretendiendo que los prenombrados ciudadanos sean declarados Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano: ARNOLDO PASTOR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, fallecido el 27 de Diciembre de 2009, quien era, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.324.048, y quien asegura en vida era su esposo.
Ahora bien, revisados los documentos anexados a la presente solicitud se observa claramente en la partida de nacimiento emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, que la fecha de nacimiento del ciudadano: ARNOLDO JOSÉ GUTIÉRREZ ABREU, es de fecha 17 de Junio del 1993, evidenciándose ser menor de edad.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya es de presumir, versa sobre derecho particulares de adolescentes, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

Así las cosas, del análisis de la solicitud resulta evidente que la peticionante pretende la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se evidencia la existencia de herederos en condición de minoridad del de cujus, ARNOLDO PASTOR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, identificado ut supra. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución antes citada, resultada forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por los ciudadanos ADELA LUISA ABREU DE GUTIÉRREZ Y ARNOLDO JOSÉ GUTIÉRREZ ABREU, asistidos por el abogado ANDRÉS ELOY PARRA, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la independencia y 151º de la Federación.


El Juez (FDO) La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa. (FDO)
Audrey Lorena Pinto.