REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002359
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.609.761, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías consistente en un (01) edificio con un (01) local comercial y dos (2) plantas ubicadas en: LA CALLE 34, ACERA OESTE, ENTRE LA AVENIDA VENEZUELA Y LA CARRERA 27 DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno Propio con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), el cual le pertenece conforme en documento protocolizado ante la Oficina De Registro Subalterno o Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, en Fecha 27 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 33, Tomo 08, Protocolo Primero y el cual tiene un valor de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.000.000,oo), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50 Mts), con terrenos ocupados por Rafael Martínez; SUR: en línea de Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50 Mts), con la Avenida Venezuela, que es su frente, antes terrenos ejidos desocupados; ESTE: en línea de Veinte metros (20,00 mts), con terrenos que fueron de Elio Antonio Torralba, ahora propiedad de Nelio Alexander lotauro azuaje y OESTE: en línea de Veinte metros (20,00 mts), con terrenos ocupados por Rafael Prieto Duque, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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