REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º



ASUNTO: KP02-S-2010-002136
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: MAYORY PEREZ NOELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.136.810, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias que miden CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,50 MTS) DE FRENTE POR SEIS METROS (6MTS) DE FONDO y se encuentran ubicadas en: NEGRO PRIMERO, SECTOR LA LAGUNITA RUBIO CALLE 1-A ENTRE CARRERAS 11 Y 12, MANZANA 4 PARCELA N° 2, AV. FLORENCIO JIMENEZ VIA QUIBOR KM8, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA MANANTIAL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide DOCE METROS (12 MTS) DE FRENTE POR DIECIOCHO METROS (18 MTS) DE LARGO, para una superficie total de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 Mts2). Dichas bienhechurias tiene un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 15.000,OO), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con terreno desocupado; SUR: Con calle 1-A, que es su frente; ESTE: Con terreno desocupado y OESTE: Con parcela de Alexander Mogollón, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MAYORY PEREZ NOELY, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MAYORY PEREZ NOELY, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg