REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002601
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: SORAIDA JOSEFINA PARRA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.510.609, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden Un Mil Ochocientos Noventa y Seis Metros cuadrados (1.896,00 mts2) comprendidos por una superficie de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) de frente por ciento veinte metros (120,00 mts) de fondo, ubicadas en la: CALLE PRINCIPAL, VIA RIO CLARO, SECTOR LOS SAUSES, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene un área de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.896,00 mts2) comprendidos por una superficie de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) de frente por ciento veinte metros (120,00 mts) de fondo, y dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con Vía Rio Claro; SUR: Con Barrio Macuto; ESTE: Con terreno ocupado por Omaira Aguilar; y OESTE: Con terreno ocupado por José Gregorio Riera, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA PARRA VIZCAYA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana SORAIDA JOSEFINA PARRA VIZCAYA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,