Por recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Se observa del escrito de solicitud, que el motivo de la presente es un RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, el Tribunal aprecia que la solicitante intenta una acción contenciosa, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la solicitud, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de
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