Por libelo de demanda presentado en fecha 29/06/2009, los ciudadanos Monserrat Assal De Dos Santos Y Emilio Assal Argeles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-7.378.199 y V-7.314.289. Asistidos en este acto por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 61.681. Abogado en ejercicio. Demandaron a la ciudadana: ANGELINA ASSAL ARGELES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.378.200, por RENDICIÓN DE CUENTAS. Alegó la parte actora que en fecha 02/09/2005, falleció en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, su padre Yean Assal Assal, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-7.344.267 y de este domicilio, quien dejó tres (3) hijos de nombre: Emilio, Monserrat y Angelina, siendo todos mayores de edad y de este domicilio y quien dejó además bienes de fortuna, según consta en copia simple acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexó marcado con letra “A”, siendo por lo tanto el ciudadano Yean Assal Assal, al momento de su fallecimiento poseía los siguientes bienes: 1) el 62,5% de una casa y su terreno, ubicados en la urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el No. 1-79 el terreno tiene un área de 428,40 M2 y la casa esta construida en un área de 130 M2 y porcentaje esté que le pertenecía a su padre de la siguiente manera: un 50% por haberlo adquirido en vida y haber formado parte de la comunidad conyugal, según documento protocolizado que cursa en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28/02/1967, bajo el No. 73, folio 129 vto al 131, protocolo 1°, tomo 3° y un 12,5% por herencia dejada de su difunta madre Josefa Argeles, que era su cónyuge, según consta en el numeral 1 referente a los Activos en la Planilla de Declaración Sucesoral identificada con el No. 1219, de fecha 12/12/1978, anexó copia simple marcada con letra “B”. 2) el 100% de un inmueble situado en la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la calle 2 entre Avenidas 2 y 3, construido por una parcela de terreno propio con una superficie de Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (1.347,50 Mts) el cual le pertenecía a su padre, según se evidencia en documento debidamente protocolizado la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29/02/1984, bajo el No. 26, folio fte y vto, protocolo primero, tomo décimo, anexó en copia simple marcada con letra “C”. La parte actora alegó que a raíz del fallecimiento de su padre Yean Assal Assal, su hermana la ciudadana ANGELINA ASSAL ARGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.378.200. Les notifico que ella se iba a encargar de todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, fiscales y tributarios, así como de todos los trámites relacionados con la muerte de su padre, como referente a la Declaración Sucesoral, así como la Declaración de Únicos y Unipersonales Herederos y la Partición de los Bienes que por herencia de su padre les corresponde legalmente, lo cual no fue cierto y lo cual nunca sucedió. Alegó nuevamente la parte actora que después de haber transcurrido cuatro (4) años del fallecimiento de su padre, lo que ha realizado su hermana fue que tomo posesión de los inmuebles, disponiendo de los mismos y administrando dichos inmuebles y de los frutos que los mismos generan, sin que la hubiesen autorizado para tal fin y sin informarles del estado de ellos y de cuanto dinero generan por el arrendamiento al que han estado sometido desde hace ya bastante tiempo. De conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad que se tiene de demandar a quien administra o al encargado de intereses ajenos como sucede en este caso, acreditando de un modo la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el periodo que debe comprender. Alegó la parte actora que en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos realizados por ellos para que su hermana la ciudadana Angelina Assal Argeles, anteriormente identificada, quien ha estado administrando de manera consecutiva los bienes heredados por ellos que fueron dejados abintestato por su difunto padre el ciudadano Yean Assal Assal, anteriormente identificado, les rinda cuentas y les informe de manera detallada de todas las actividades realizadas por su hermana respecto a los bienes dejados por su difunto padre desde el momento de la muerte del mismo, desde el dos (2) de septiembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual falleció su padre y su hermana toma posesión de los bienes de los cuales también son propietario y les informe de todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral de su padre así como de todo el dinero percibido por concepto de canon de arrendamiento y de depósitos dados por los arrendadores, desde el momento del fallecimiento de su padre hasta la presente fecha, es por lo que acuden ante este Tribunal para Demandar como en efecto formalmente lo hacen en este acto a la ciudadana Angelina Assal Argeles, anteriormente identificada, a fin de que la prenombrada ciudadana les rinda cuentas de conformidad con la Ley, de manera pormenorizada, razonada y comprobada con toda la claridad y precisión necesaria de los conceptos anteriormente señalados y en caso de que la misma se niegue a rendir las cuentas antes exigidas, solicitó ante este Tribunal condene a la Demandada al pago de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00) cantidad esta que representa la suma dejada de percibir por cada uno de ellos por los conceptos antes señalados, así como por los Daños y Perjuicios causados en contra de ellos por lo dejado de percibir como herederos que son también de los bienes dejados por su difunto padre y en cuyo monto a los efectos legales estimaron la presente acción. Solicitó la parte actora que una vez acordada con lugar la presente demanda se condene al pago de las costas del presente juicio. Riela a los folios 02 al 08 instrumentos producidos por la parte actora junto al escrito libelar.- Riela a los folio 09 al 10 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 15 el alguacil consignó boleta de intimación de la ciudadana Angelina Assal Argeles en fecha 26/10/2009. Riela a los folios 18 al 59 instrumentos producidos por la parte demandada junto con el escrito de oposición de la demanda. Riela a los folios 62 al 71 escrito de la contestación de la demanda por la ciudadana Angelina Assal Argeles. Riela al folios 73 escrito de promoción de pruebas por la parte actora. Riela al folio 74 fue negada el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de que no consta en autos el carácter que se acredita. Riela al folio 75 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 16/12/2009 La ciudadana Angelina Assal Argeles venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.378.200, asistida por los abogados en ejercicio Alexander A Camacho Rincón y Cristóbal German Camargo Contreras venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad No. 5.298.461, 5.123.324 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 22.667 y 92.270, procedió a presentar escrito de oposición de la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que Riela a los folios 18 al 24: La parte demandada se opuso a la pretensión formulada y a la prosecución del presente trámite judicial, por ser falso el supuesto sobre el cual se levanta la descripción de los hechos que pretende la existencia de bienes hereditarios, así como del derecho invocado para sustentarla, pues se apoyó en documentación que no obstante ser autentica, no se encuentra acreditada en modo actual y vigente para la fecha del fallecimiento de su progenitor y menos para el momento de la acción incoada, desnaturalizando con ello el periodo y la determinación del negocio a comprender. Alegó que en razón de lo cual, mal podría emplazársele a efectuar rendición de cuentas sobre la administración de bienes o negocios en los cuales ha participado de manera exclusiva y excluyente, por ser su única propietaria y en aquel, que siendo el único bien en comunidad, no obstante ser propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones que la conforma, se encuentra administrando conjuntamente por los tres hermanos, según se aprecia de los documentos que acompañó y explicó a continuación, acreditándose con ello que las cuentas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, en razón del cual se encuentran en presencia de las circunstancias previstas para la suspensión del juicio de cuentas, lo cual solicitó expresamente se actúe, dando lugar a la contestación de la demanda en el término previsto en la invocada norma. Alegó la demandada que los demandantes establecen de manera irreal, que una vez fallecido su padre progenitor Yean Assal Assal, procedió a ocupar bienes de la comunidad hereditaria que les pertenecen legítimamente, disponiendo de los mismos y administrando dichos bienes y los frutos que generan sin que la hubiesen autorizado para ello, sin suministrarles información del estado de los mismos y de las cantidades de dinero que generan por causa de canon de arrendamiento, todo ello después de incumplirles la promesa de efectuar todos los trámites relacionados con la declaración sucesoral y partición de bienes que les corresponde legalmente, argumento este que se inmola ante la verdad que surge de la realidad de los hechos acreditados en los siguientes recaudos auténticos y públicos que se describen en la misma secuencia presentada en el libelo de demanda: 1) la demandada alegó que el inmueble descrito en este reglón como; una casa y su terreno, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el No. 1-79, y sobre el cual solicitan rendición de cuentas del SESENTA Y DOS y MEDIO PORCIENTO (62,5%), conformado por el Cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal y la alícuota de Doce y medio por ciento (12,5%), obtenido por herencia de su madre según planilla sucesoral No. 1219, que deliberadamente pretenden presumir les corresponde por integrar los bienes de la sucesión de su padre Yean Assal Assal, y lo cual fundan en documento tradicional, autentico pero no actual y vigente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28-02-1.967, bajo el No. 73, folio 129 vto al 131 protocolo 1, tomo 3. Alegó la demandada que el porcentaje le pertenece por haberlo adquirido de su padre en vida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 12-03-2002, quedando anotado bajo el No. 72, Tomo 31 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11-03-2004, quedando anotado bajo en No. 29, folio 167 al 171, protocolo primero, Tomo XI del primer trimestre, el cual anexó en original marcado con letra “A1” que Riela A Los Folios 25 al 27, en razón de lo cual le pertenece en plena propiedad el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derecho y acciones del referido inmueble, producto del SESENTA Y DOS Y MEDIO POR CIENTO (62,5%) adquirido por su padre Yean Assal Assal y la alícuota de DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) obtenido por herencia de su madre según planilla sucesoral No. 1219 de fecha 12-12-1978, expedida por la dirección de Hacienda de la Región Centro Occidental, hoy S.E.N.I.A.T., que anexó original marcado con letra “A2” Riela a los Folios 28 al 30. 2) alegó la demandada que el inmueble determinado en el escrito libelar en este renglón, y sobre el cual demandan rendición de cuentas del CIEN por Ciento (100%) del mismo, argumentado que es un bien que conforma la comunidad hereditaria fundado en documento autentico y tradicional, pero igual al anterior, no se encuentra vigente, dicho inmueble está ubicado en la calle 2 entre avenidas 2 y 3, de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (1.347,50 mts.), el cual perteneció a su padre según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 29-02-1984, bajo el No. 26, Folios 1 fte y vto, Protocolo Primero (1), Tomo Décimo (10), primer Trimestre del Año 1984, y que actualmente le pertenece en su totalidad, por haberlo adquirido de su progenitor Yean Assal Assal mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Estado Lara en fecha 26-11-2002, quedando anotado bajo el No. 34, folio 1 vto, Protocolo Primero, Tomo XIII. Anexó documento original marcado con letra “B” que Riela a los Folios 31 y 32. Alegó nuevamente la demandada que las circunstancias precedentes no son desconocidas por sus demandantes hermanos, tal como se puede apreciar, en el caso del inmueble descrito en el primer reglón, de sendos contratos de arrendamientos suscritos por EMILIO ASSAL ARGELES, MONSERRAT ASSAL DE DOS SANTOS y su persona, en el carácter de ARRENDADORES, con la empresa Sociedad Mercantil CASA COUNTRY DE VENEZUELA C.A., en calidad de ARRENDATARIA, siendo celebrado el Primero de ellos en fecha 01-03-2006, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 33 y con vigencia hasta el Día 01-03-2009, generando un canon de arrendamiento de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) para la fecha, hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), convenido por las partes para el primer año, sufriendo un incremento automáticamente en los dos siguientes años conforme al índice de Precios al Consumidor, I.P.C. y el Segundo de ellos, suscrito en fecha 25-03-2009, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 77, Tomo 50, en lo que respecta a los ARRENDADORES y en fecha 02-07-2009, por ante las Notaria Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 120, con respecto a la ARRENDATARIA, con vigencia desde el día 01-03-2009 hasta el día 01-03-2010, generando un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) desde el 01-05-2009 al 01-03-2010., contrato éste que ratifica el conocimiento que los demandantes tienen de la plena propiedad que del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) ostenta de los derechos y acciones del referido inmueble, la demandada hizo referencia a la cláusula Primera del contrato que se encuentra en autos. La parte demandada alegó que conforme a ello, los cánones cuyas cantidades descritas son igualmente del pleno conocimiento de los accionantes y siendo la administración de dicho inmueble ejercida de manera conjunta, pues suscriben y ejercen control y dominio porcentualmente de sus cuota-partes de manera simultanea e indistintamente, pues, efectúan al igual que ella, gestiones de cobranzas de los correspondiente de los respectivos cánones de arrendamiento, atribuyéndose la porción y hasta más de lo correspondiente al Doce Y Medio Por Ciento (12,5%) , de cada uno de ellos, hechos que se acreditan en documentos de arrendamiento que consignó originales marcados con letras “C” y ”D” Riela a los Folios 33 al 45 y recibos de cobro efectuados por sus hermanos anexó marcados con letra “C1”; “C2” y “D1” Riela a los folios 46 al 48. Alegó la parte demandada que cabe destacar; PRIMERO: Alegó la parte demandada que los accionantes conocen suficientemente la declaración sucesoral respecto de los bienes de su progenitor Yean Assal Assal, la cual fue presentada en fecha 31-10-2006, según forma 32F-0307, declaración No. 0000864, contenida en expediente 1072/2006, obteniéndose por causa ello como Rif de la Sucesión el J-31437355-2, datos que se acreditan en Certificados de solvencia de Sujeciones y Declaraciones No. 0042879 de fecha 16-04-2007, emitido por el S.E.N.I.A.T., de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, conocimiento que tienen porque además de ser documento público administrativo, fue utilizado por los mismos demandantes para efectuar la venta del único inmueble sometido a declaración sucesoral, por ser esté el único bien existente en el patrimonio personal de su progenitor para la fecha del fallecimiento, consistiendo en unas bienhechurías descritas en el mencionado certificado y constante de dos (2) casas edificadas en terrenos del Municipio Palavecino del Estado Lara, que fue objeto de enajenación efectuada en fecha 06-06-2008, por ante la Notaria Pública de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 44, siendo vendedores EMILIO ASSAL ARGELES, MONSERRAT ASSAL DE DOS SANTOS y su persona, al ciudadano JOSE QUINTINO GONCALVES PITA, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), y en cuyo documento de venta se inscribe la cualidad de herederos y describe certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de dicha declaración, todo lo cual se aprecia en los recaudos que en originales anexó marcados con letra “E” y “F” Riela a los Folios 49 al 59. Inmueble que por demás no se encuentra descrito en el libelo y menos aún solicitada rendición de cuentas respecto a él, para que en el ámbito de la presente, fuese el objeto del negocio a ser rendido.
SEGUNDO: Alegó la parte demandada que EL SESENTA Y DOS y MEDIO POR CIENTO (62,5%) de derechos y acciones sobre una casa y su terreno, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el No. 1-79, y sobre el cual solicitan rendición de cuentas, nunca llegó a conformar el patrimonio sucesoral por haber sido objeto de venta que le efectuó su padre en vida, lo que sumado al Doce y Medio Por Ciento (12,5%), que le viene dado por la sucesión de su difunta madre JOSEFA ARGELES DE ASSAL, constituye la exclusiva propiedad del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos y acciones del referido inmueble que le pertenece en plena propiedad, en razón de la cual constituye una porción del bien respecto del cual ellos no tienen derecho alguno para exigir rendición de cuentas, así como tampoco tiene obligación ninguna de hacerlo; hecho que sus hermanos demandantes conocen suficientemente por ser éste el único bien inmueble sometido a comunidad, cuya propiedad no les viene dada por herencia de su padre YEAN ASSAL ASSAL, y en particular a ellos les viene dado por la sucesión de su difunta madre JOSEFA ARGELES DE ASSAL en la porción del Doce y Medio Por Ciento (12,5%) para cada uno y su persona, quienes en conjunto han ejercido la administración de los frutos derivados de los cánones de arrendamiento, porción que no se determina y respecto de la cual no se solicita rendición de cuentas en la presente acción.
TERCERO: Alegó la parte demandada que el CIEN por ciento (100%) del inmueble Ubicado en la Calle 2 entre Avenidas 2 y 3, de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, descrito en el texto libelar y sobre el cual demandan rendición de cuentas, tampoco llegó a conformar la comunidad hereditaria, por haberlo adquirido en vida a su padre Yean Assal Assal, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Estado Lara en fecha 26-11-2002, quedando anotado bajo el No. 34, Folio 1 vto, Protocolo Primero, Tomo XIII. Por lo que correspondiéndole la Propiedad plena del mismo, no puede ser objeto de la presente acción, por carecer de cualidad para ello los accionantes.
Alegó la parte demandada que por todo lo anteriormente expuesto, se demuestra que los bienes que se citan como objeto de los negocios de cuya administración se pretende exigir rendición de cuentas, no conforman en primer término, bienes dejados en herencia de manera abintestato por su difunto padre, pues tal como se acredita de la declaración sucesoral traída en copia certificada original a la presente causa, el único patrimonio que conformó la sucesión de bienes particulares, se encuentra determinado por las bienhechurías constante de Dos (2) casas una con piso de cemento y techo de zinc y platabanda y la otra con paredes de bloque y piso de cemento, edificadas en terrenos del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas consta de 17,40 metros de frente, por 21,50 metros de fondo, con un largo de 50,50 metros por un lado y 43,50 metros por el otro, cercado con paredes de bloque cuyos linderos son: NORTE: Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare; SUR: Bienchurias pertenecientes a Bartola Pérez; ESTE: Bienhechurías de José Rojas y Oeste: con el Restaurant Punta Criolla, que le perteneció a su padre Yean Assal Assal, por haberles adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 28-3-1985, inserto en el No. 90, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, siendo posteriormente vendido por EMILIO ASSAL ARGELES, MONSERRAT ASSAL DE DOS SANTOS y su persona por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00) al ciudadano JOSE QUINTINO GONCALVES PITA en fecha 06-06-2008, por ante la Notaria Pública de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, Quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 44, acto por el cual desapareció el único patrimonio de la comunidad hereditaria, susceptible de ser sometido a la exigencia pretendida en la presente demanda, pues procedió a enajenarse y a liquidarse el valor del mismo en partes igualitarias entra los coherederos, desvaneciendo con ellos también la posibilidad de solicitar la rendición de cuentas sobre bienes dejados en herencia por su difunto padre, tal como se describe en el petitum de la acción incoada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Riela a los folios 62 al 71 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentada por La ciudadana Angelina Assal Argeles venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.378.200, asistida por el abogados en ejercicio Alexander A Camacho Rincón venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.298.461, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 22.667, procedió a efectuarla de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Rechazó y Contradijo en todas sus partes la pretensión contenida en el escrito de demanda presentada en su contra, por ser falsas las alegaciones y carentes de fundamento, por ser falso el supuesto sobre el cual se levanta la descripción de los hechos que pretende la existencia de bienes hereditarios, así como del derecho invocado para sustentarla, pues se apoya en documentación que además de no ser autentico, no se encuentra acreditado en modo actual y vigente para la fecha del fallecimiento de su progenitor y menos para el momento de la acción incoada, desconociéndose la determinación del negocio a comprender, en razón de lo cual, mal podría emplazárseme a efectuar rendición de cuentas sobre la administración de bienes o negocios en los cuales ha participado de manera exclusiva y excluyente, por ser su única propietaria de setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones que la conforma, se encuentra administrado conjuntamente por los tres hermanos, según se aprecia de los documentos auténticos que acompañó y ratificó por este acto, acreditándose con ello que no existe la obligación de rendir cuentas por ser estos bienes propios y no ajenos.
Alegó la parte demandada que los demandantes establecen de manera irreal, que una vez fallecido su progenitor Yean Assal Assal, procedió a ocupar bienes de la comunidad hereditaria que le pertenecen legítimamente, disponiendo de los mismos y administrando dichos bienes y los frutos que generan sin que la hubiesen autorizado para ello, sin suministrarles información del estado de los mismos y de las cantidades de dinero que generan por causa de canon de arrendamiento, todo ello después de incumplirles la promesa de efectuar todos los trámites relacionados con la declaración sucesoral y partición de bienes que le corresponde legalmente, argumento este que se inmola ante la verdad que surge de la realidad de los hechos acreditados en los siguientes recaudos auténticos y públicos que se describen en la misma secuencia presentada en el libelo de demanda:
1) El inmueble descrito en este reglón como; una casa y su terreno, ubicado en la urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el No. 1-79, y sobre el cual solicitan rendición de cuentas del SESENTA Y DOS y MEDIO POR CIENTO (62,5%), conformado por el Cincuenta Por Ciento (50%) de la comunidad conyugal y la alícuota de Doce y Medio Por Ciento (12,5%) obtenido por herencia de su madre Josefa Argeles, según Planilla Sucesoral No. 1219, que deliberadamente pretenden presumir les corresponde por integrar los bienes de la sucesión de su padre Yean Assal Assal, y lo cual fundanen documento tradicional, no autentico pero no actual y vigente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28/02/1967, bajo el No. 73, folio 129 vto al 131, protocolo 1°, tomo 3. Alega la demandada que en realidad el invocado porcentaje le pertenece por haberlo adquirido de su padre en vida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 12-03-2002, quedando anotado bajo el No. 72, Tomo 31 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11-03-2004, quedando anotado bajo en No. 29, folio 167 al 171, protocolo primero, Tomo XI del primer trimestre, el cual anexó en original marcado con letra “A1” que Riela A Los Folios 25 al 27, en razón de lo cual le pertenece en plena propiedad el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derecho y acciones del referido inmueble, producto del SESENTA Y DOS Y MEDIO POR CIENTO (62,5%) adquirido por su padre Yean Assal Assal y la alícuota de DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) obtenido por herencia de su madre según planilla sucesoral No. 1219 de fecha 12-12-1978, expedida por la dirección de Hacienda de la Región Centro Occidental, hoy S.E.N.I.A.T., que anexó original marcado con letra “A2” Riela a los Folios 28 al 30.
2) alegó la demandada que el inmueble determinado en el escrito libelar en este renglón, y sobre el cual demandan rendición de cuentas del CIEN por Ciento (100%) del mismo, argumentado que es un bien que conforma la comunidad hereditaria fundado en copia simple, pero igual al anterior, no se encuentra vigente, dicho inmueble está ubicado en la calle 2 entre avenidas 2 y 3, de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (1.347,50 mts.), el cual perteneció a su padre según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 29-02-1984, bajo el No. 26, Folios 1 fte y vto, Protocolo Primero (1), Tomo Décimo (10), primer Trimestre del Año 1984, y que actualmente le pertenece en su totalidad, por haberlo adquirido de su progenitor Yean Assal Assal mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Estado Lara en fecha 26-11-2002, quedando anotado bajo el No. 34, folio 1 vto, Protocolo Primero, Tomo XIII. Anexó documento original marcado con letra “B”
las circunstancias precedentes no son desconocidas por sus demandantes hermanos, tal como se puede apreciar, en el caso del inmueble descrito en el primer reglón, de sendos contratos de arrendamientos suscritos por EMILIO ASSAL ARGELES, MONSERRAT ASSAL DE DOS SANTOS y su persona, en el carácter de ARRENDADORES, con la empresa Sociedad Mercantil CASA COUNTRY DE VENEZUELA C.A., en calidad de ARRENDATARIA, siendo celebrado el Primero de ellos en fecha 01-03-2006, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 33 y con vigencia hasta el Día 01-03-2009, generando un canon de arrendamiento de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) para la fecha, hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), convenido por las partes para el primer año, sufriendo un incremento automáticamente en los dos siguientes años conforme al índice de Precios al Consumidor, I.P.C. y el Segundo de ellos, suscrito en fecha 25-03-2009, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 77, Tomo 50, en lo que respecta a los ARRENDADORES y en fecha 02-07-2009, por ante las Notaria Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 120, con respecto a la ARRENDATARIA, con vigencia desde el día 01-03-2009 hasta el día 01-03-2010, generando un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) desde el 01-05-2009 al 01-03-2010., contrato éste que ratifica el conocimiento que los demandantes tienen de la plena propiedad que del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) ostenta de los derechos y acciones del referido inmueble, la demandada hizo referencia a la cláusula Primera del contrato que se encuentra en autos. La parte demandada alegó que conforme a ello, los cánones cuyas cantidades descritas son igualmente del pleno conocimiento de los accionantes y siendo la administración de dicho inmueble ejercida de manera conjunta, pues suscriben y ejercen control y dominio porcentualmente de sus cuota-partes de manera simultanea e indistintamente, pues, efectúan al igual que ella, gestiones de cobranzas de los correspondiente de los respectivos cánones de arrendamiento, atribuyéndose la porción y hasta más de lo correspondiente al Doce Y Medio Por Ciento (12,5%) , de cada uno de ellos, hechos que se acreditan en documentos de arrendamiento que consignó originales marcados con letras “C” y ”D” Riela a los Folios 33 al 45.
Alegó la parte demandada que los accionantes plantena en su petitorio, cito:
“rinda cuentas y les informe de manera detallada de todas las actividades realizadas por su hermana respecto a los bienes dejados por su difunto padre desde el momento de la muerte del mismo (sic), desde el dos (2) de septiembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual falleció su padre y su hermana toma posesión de los bienes de los cuales también son propietario y les informe de todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral de su padre así como de todo el dinero percibido por concepto de canon de arrendamiento y de depósitos dados por los arrendadores?,,(sic), desde el momento del fallecimiento de su padre hasta la presente fecha, es por lo que acuden ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hacen en este acto……”
La demandada al respecto, alega que cabe destacar; PRIMERO: que los accionantes conocen suficientemente la declaración sucesoral respecto de los bienes de su progenitor Yean Assal Assal, la cual fue presentada en fecha 31-10-2006, según forma 32F-0307, declaración No. 0000864, contenida en expediente 1072/2006, obteniéndose por causa ello como Rif de la Sucesión el J-31437355-2, datos que se acreditan en Certificados de solvencia de Sujeciones y Declaraciones No. 0042879 de fecha 16-04-2007, emitido por el S.E.N.I.A.T., de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, conocimiento que tienen porque además de ser documento público administrativo, fue utilizado por los mismos demandantes para efectuar la venta del único inmueble sometido a declaración sucesoral, por ser esté el único bien existente en el patrimonio personal de su progenitor para la fecha del fallecimiento, consistiendo en unas bienhechurías descritas en el mencionado certificado y constante de dos (2) casas edificadas en terrenos del Municipio Palavecino del Estado Lara, que fue objeto de enajenación efectuada en fecha 06-06-2008, por ante la Notaria Pública de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 44, siendo vendedores EMILIO ASSAL ARGELES, MONSERRAT ASSAL DE DOS SANTOS y su persona, al ciudadano JOSE QUINTINO GONCALVES PITA, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), y en cuyo documento de venta se inscribe la cualidad de herederos y describe certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de dicha declaración, todo lo cual se aprecia en los recaudos que en originales anexó marcados con letra “E” y “F” Riela a los Folios 49 al 59. Inmueble que por demás no se encuentra descrito en el libelo y menos aún solicitada rendición de cuentas respecto a él, para que en el ámbito de la presente, fuese el objeto del negocio a ser rendido.
SEGUNDO: EL SESENTA Y DOS y MEDIO POR CIENTO (62,5%) de derechos y acciones sobre una casa y su terreno, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el No. 1-79, y sobre el cual solicitan rendición de cuentas, nunca llegó a conformar el patrimonio sucesoral por haber sido objeto de venta que le efectuó su padre en vida, lo que sumado al Doce y Medio Por Ciento (12,5%), que le viene dado por la sucesión de su difunta madre JOSEFA ARGELES DE ASSAL, constituye la exclusiva propiedad del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos y acciones del referido inmueble que le pertenece en plena propiedad, en razón de la cual constituye una porción del bien respecto del cual ellos no tienen derecho alguno para exigir rendición de cuentas, así como tampoco tiene obligación ninguna de hacerlo; hecho que sus hermanos demandantes conocen suficientemente por ser éste el único bien inmueble sometido a comunidad, cuya propiedad no les viene dada por herencia de su padre YEAN ASSAL ASSAL, y en particular a ellos les viene dado por la sucesión de su difunta madre JOSEFA ARGELES DE ASSAL en la porción del Doce y Medio Por Ciento (12,5%) para cada uno y su persona, quienes en conjunto han ejercido la administración de los frutos derivados de los cánones de arrendamiento, porción que no se determina y respecto de la cual no se solicita rendición de cuentas en la presente acción.
TERCERO: El CIEN por ciento (100%) del inmueble Ubicado en la Calle 2 entre Avenidas 2 y 3, de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, descrito en el texto libelar y sobre el cual demandan rendición de cuentas, tampoco llegó a conformar la comunidad hereditaria, por haberlo adquirido en vida a su padre Yean Assal Assal, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Estado Lara en fecha 26-11-2002, quedando anotado bajo el No. 34, Folio 1 vto, Protocolo Primero, Tomo XIII. Por lo que correspondiéndole la Propiedad plena del mismo, no puede ser objeto de la presente acción, por carecer de cualidad para ello los accionantes.
Alegó la parte demandada que por todo lo anteriormente expuesto, se demuestra que los bienes que se citan como objeto de los negocios de cuya administración se pretende exigir rendición de cuentas, no conforman en primer término, bienes dejados en herencia de manera abintestato por su difunto padre, pues tal como se acredita de la declaración sucesoral traída en copia certificada original a la presente causa, el único patrimonio que conformó la sucesión de bienes particulares, se encuentra determinado por las bienhechurías constante de Dos (2) casas una con piso de cemento y techo de zinc y platabanda y la otra con paredes de bloque y piso de cemento, edificadas en terrenos del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas consta de 17,40 metros de frente, por 21,50 metros de fondo, con un largo de 50,50 metros por un lado y 43,50 metros por el otro, cercado con paredes de bloque cuyos linderos son: NORTE: Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare; SUR: Bienchurias pertenecientes a Bartola Pérez; ESTE: Bienhechurías de José Rojas y Oeste: con el Restaurant Punta Criolla, que le perteneció a su padre Yean Assal Assal, por haberles adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 28-3-1985, inserto en el No. 90, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, siendo posteriormente vendido por EMILIO ASSAL ARGELES, MONSERRAT ASSAL DE DOS SANTOS y su persona por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00) al ciudadano JOSE QUINTINO GONCALVES PITA en fecha 06-06-2008, por ante la Notaria Pública de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, Quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 44, acto por el cual desapareció el único patrimonio de la comunidad hereditaria, susceptible de ser sometido a la exigencia pretendida en la presente demanda, pues procedió a enajenarse y a liquidarse el valor del mismo en partes igualitarias entra los coherederos, desvaneciendo con ellos también la posibilidad de solicitar la rendición de cuentas sobre bienes dejados en herencia por su difunto padre, tal como se describe en el petitum de la acción incoada.
Alegó la parte demandada que de todo lo expuesto se desprende la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener la presente acción, por cuanto los mismos no ostentan propiedad alguna sobre los bienes descritos y respecto del único bien en el que se acredita comunidad, el mismo no viene dado por herencia de su difunto padre, en razón de la cual opuso dicha falta de cualidad e interés para sostener la presente acción.
La parte demandada hizo referencia a los artículos 673 del Código De Procedimiento Civil, el artículo 1357 del Código Civil, al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 346 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 73 escritos de pruebas promovida por los ciudadanos Monserrat Assal De Dos Santos y Emilio Assal Argeles asistidos por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 61.681. Abogado en ejercicio, donde promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió formalmente y Ratificó en este acto los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por cuenta es cierto que la hermana de sus representados, la ciudadana Angelina Assal Argeles, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.378.200 y domiciliada en la carrera 22 entre calles 10 y 11 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, les dijo a sus hermanos que son sus representados en este acto, que después del fallecimiento de su padre el ciudadano Yean Assal Assal, ella se iba a encargar de todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, fiscales y tributarios, así como de todos los tramites relacionados con la muerte del mismo, como era lo referente a la Declaración Sucesoral así como la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Partición de los Bienes que por herencia de su padre le correspondían legalmente y de lo cual sus representados no tenían conocimiento hasta la fecha en que esta ciudadana consigna dicha declaración por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Promovió formalmente y Ratificó en este acto los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto es cierto que la hermana de sus representados, la ciudadana Angelina Assal Argeles, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.378.200 y domiciliada en la carrera 22 entre calles 10 y 11 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, tomo posesión de los inmuebles que eran del padre de sus representados, y sin que los mismos tuvieran conocimiento de que dichos inmuebles le pertenecían a su hermana ya que esta no les había informado que existían documentos debidamente protocolizados a su nombre.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Cursa en el escrito de contestación a la acción, oposición de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de una revisión exhaustiva del caso de marras, se evidencia que los actores, ciudadanos MONSERRAT ASSAL DE DOS SANTOS y EMILIO ASSAL ARGELES al momento de presentación del escrito libelar produjeron documentos simples mediante los cuales aducen la obligación de la ciudadana ANGELINA ASSAL ARGELES en Rendir Cuentas sobre los bienes descritos ut supra. Ahora bien, tal como fuera alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
Igualmente, se evidenció que a posteriori, no fue consignado por la parte actora documento autentico o que llenara los requisitos exigidos por Ley para intimar a la ciudadana ANGELINA ASSAL ARGELES para la Rendición de Cuentas, al respecto el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Igualmente, el artículo 434 establece:
“…Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Así las cosas, el artículo 341 del mismo Código reza:
“…Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos….”
En aplicación del artículo anterior, este Tribunal considera que la admisibilidad de la presente acción está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, estando en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. Haciendo referencia a la sentencia N° 00353 del expediente N° 15121 de la Sala Político Administrativa de fecha 21-02-2002, la cual dispone:
“…Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
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