Revisada como ha sido la anterior demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano ELADIO ANTONIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.342.760, asistido por el ABG. NATONIO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.372; el Tribunal observa: que del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora junto con el libelo de demanda, se constata que el domicilio especial elegido por las partes para dilucidar la vía jurisdiccional derivada de dicho contrato, es la de Cabudare Estado Lara; y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este Sentenciador y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Estado Lara, para que este continúe el conocimiento de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de las consideraciones expuestas ut supra, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de Territorio, para conocer el presente proceso y por consiguiente Declina el conocimiento del mismo, a un Juzgado del Municipio Palavecino de la
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