Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000112
DEMANDANTE: ERNESTO RENE ROMERO MARTÍNEZ, mayor de edad, mexicano, titular de la cédula de identidad N° E-82.051.148 actuando en representación de la firma mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 30, tomo 5-A..
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.261.
DEMANDADO: ALEXANDER LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.854.177
ABOGADO PARTE DEMANDADA: YSMARY BRAVO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.899, en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subsanada oportunamente como fue, la cuestión previa opuesta y declarada CON LUGAR, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia No 363 del 16 de noviembre de 2.001, expediente No 2001-000132, y ratificada, entre otras, en sentencia No 598 del 15 de julio de 2004, expediente No 2003-000939, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicha subsanación y a tales fines observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 350, la forma de subsanación de las cuestiones previas que van desde el ordinal 2° al 6° del artículo 346, y estableciendo en lo que se refiere al ordinal 6° lo siguiente:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En el presente caso, ALEJANDRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.261, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada procedió mediante escrito a señalar que ratifica la acción de cumplimiento de contrato intentada, invocando el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señalando que “tal cual como fue expuesto en el libelo de demanda, a los efectos de determinar la acción a seguir, expongo que al momento de vencerse el contrato, el inquilino estaba insolvente en el pago del canon de arrendamiento, y habiéndose vencido el término contractual la acción a seguir es de Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento” (sic).
Así las cosas, el pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión previa opuesta con base al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, consistió en que la parte actora “incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario desocupe el inmueble en cuestión y que cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble”.
Ahora bien, no subsana propiamente la parte accionante, sino que ratifica su escrito libelar, enfatizando que lo intentado es el cumplimiento del contrato, pese al análisis hecho y expuesto por la Juzgadora de la causa en la sentencia recién citada.
Cabe acotar que cumplimiento no puede significar la ruptura de la relación contractual inquilinaria, a menos que a ello aspire por el vencimiento del término, pues la pretensión del rompimiento de lo pactado, sin dudas, consiste en la resolución del contrato de marras, que la Sentenciadora de la Causa concluyó a todas luces, es lo aspirado por la parte accionante. Y por ello, no podía la parte actora esperar que por cumplimiento de contrato, se diera la terminación de la relación locativa, (a menos que fuese, se repite, por vencimiento del término). Al aspirar a lo recién expuesto, cayó en la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y lo único que correspondía (a los fines de la subsanación ordenada) era, justamente, señalar que efectivamente su acción era la de resolución de la convención pactada con el locatario. Y al no hacerlo, su subsanación, no fue tal. Y así se decide.
Es por todo lo anterior que al no haber sido subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la forma como lo establece el artículo 350 ejusdem, se declara como MAL SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose los efectos de los artículos 271 y 884, parte in fine, ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 lex citae. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. MAL SUBSANADA por la representación judicial de la firma mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 30, tomo 5-A, la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose los efectos de los artículos 271 y 884 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 lex citae.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día 01 del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria,


María Milagro Silva

Seguidamente se publicó a las 10:36 a.m.
La Sec: