Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de 2010
Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2009-001846

DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.910.966.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CANDY MOLINA y CARMEN LUISA DURÁN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 127.796 y 56.815.
DEMANDADA: SILVA CAUCHOS, firma mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 82, tomo 4-B, de fecha 02 de agosto de 2001.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.227.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 08 de mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ contra la firma mercantil SILVA CAUCHOS, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Manifiesta la actora en su escrito libelar que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cinco (2005) celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la firma mercantil SILVA CAUCHOS inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Fecha dos (02) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 82, Tomo 4-8, representada por su propietario JOSÉ GREGORIO SILVA DA HORTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.263.198, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10-21-16-03, sector San Agustín, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. Resalta que en el referido contrato las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto.
Asimismo, afirma que la duración del contrato de estableció en la cláusula segunda por un término fijo y determinado de un (1) año, contado a partir del día treinta (30) de diciembre del año dos mil cinco (2005), hasta el día treinta (30) de diciembre del año dos mil seis (2006). Además alega que operó de pleno derecho el beneficio de la prórroga legal de seis (06) meses, y que dicha prórroga venció el día treinta (30) de junio del año dos mil siete (2007).
Puntualiza que una vez vencida la prórroga legal, al arrendatario se le dejó en posesión del inmueble arrendado, operando la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, y teniéndose la relación arrendaticia como celebrada a tiempo indeterminado.
Igualmente, afirma que el último canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes fue la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000, 00), el cual debía ser pagado por la arrendataria, por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato.
Además, explica que la arrendataria cambió de forma inconsulta el objeto del contrato de arrendamiento, incumpliendo con ello la Cláusula Primera del Contrato, toda vez que en ella se pactó que el inmueble solamente sería destinado para el funcionamiento de la firma SILVA CAUCHOS, y en la actualidad funciona una Firma Mercantil distinta denominada Silva Cauchos Carora C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9-02-2007, anotado bajo el Nº 16, Tomo 13-A, por tal motivo, invoca este hecho como causal de desalojo conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, fundamenta la demanda en el artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil. Igualmente, en la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento. Seguidamente, procede a demandar a la firma mercantil SILVA CAUCHOS para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal:
1) En entregar libre de personas y cosas, solvente respecto a los servicios públicos y en el mismo buen estado en que recibió, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10-21-16-03, Sector San Agustín, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara.
2) En pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000, 00), correspondiente al equivalente de los meses insolutos de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril 2009 a razón de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000, 00) por cada mes. Igualmente solicita que se le condene a la demandada a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000, 00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado.
3) A pagar las costas procesales que se deriven del presente procedimiento.
Por otra parte, la parte actora estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00), cantidad equivalente a 181,81 Unidades Tributarias a razón de Bs. 55,00 cada unidad.
El día 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 21 de mayo de 2009 se acordó librar exhorto al Municipio Torres para la Citación de la parte demandada. El 09 de julio de 2009 se recibieron las resultas de la comisión conferida. En fecha 27 de julio de 2009 la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 04 de agosto de 2009 el Tribunal niega librar cartel de citación por cuanto de conformidad a lo dispuesto en le artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se ordenó desglosar el exhorto de citación y remitirlo nuevamente al Tribunal comisionado para la citación. En fecha 30 de noviembre de 2009 se recibieron las resultas de la comisión conferida. El 18 de diciembre de 2009 la parte actora solicitó mediante diligencia se designare defensor ad-litem en la presente causa. En fecha 11 de enero de 2010 el Tribunal designó como defensor de oficio al abogado Jesús Durán. El día 25 de enero de 2010 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jesús Durán. En fecha 27 de enero de 2010 el defensor ad-litem presentó el juramento de Ley. El 28 de enero de 2010 compareció la parte accionada y presentó poder autenticado otorgado al abogado JAVIER JOSÉ MONTES DE OCA GONZÁLEZ. El 01 de febrero de 2010 la parte accionada consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Contradijo en forma parcial los hechos indicados por la parte actora, en razón de:
PRIMERO: rechaza que la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ se haya iniciado el 30 de diciembre de 2005, y explica que la misma comenzó en fecha 01 de julio del año 2.003 hasta el 31 de diciembre del 2.003, con un lapso de duración de seis (06) meses, renovándose dicho contrato de arrendamiento privado el día 30 de diciembre de 2.005, fecha en que la parte actora indica como inicio en su libelo. Asimismo, aclara que los contratos de arrendamiento entre su representada y el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ han sido suscritos en forma privada y a tiempo determinado y niega que sea el único de la relación arrendaticia, por tal motivo negó categóricamente que la relación arrendaticia haya comenzado el 30 de diciembre del año 2.005.
SEGUNDO: negó que específicamente en la cláusula segunda del contrato se haya establecido un término fijo y determinado de un año, contados a partir del día treinta 30 de diciembre del año dos mil cinco (2.005), hasta el día treinta (30) de diciembre del año 2.006, ya que la cláusula segunda se refiere específicamente es al canon de arrendamiento.
TERCERO: rechazó que su representada haya cambiado de forma inconsulta el objeto del contrato de arrendamiento incumpliendo con ello la cláusula primera del mismo, ya que si bien es cierto que actualmente funciona la firma mercantil denominada Silva Cauchos Carora C.A., cuyos accionistas son JOSÉ GREGORIO SILVA DA HORTA, JOSÉ ALBINO SILVA SOUSA y MERCEDES KRISTINA SILVA DA HORTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 10.764.896 y 17.943.644 respectivamente, también es cierto que tanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA DA HORTA como JOSÉ ALBINO SILVA SOUSA son las mismas personas que suscribieron junto con el arrendatario el contrato de arrendamiento en fecha 30 de diciembre de 2.005.
Asimismo, explicó que el ciudadano arrendador tenia pleno conocimiento que en el inmueble arrendado actualmente funciona Silva Cauchos Carora C.A., argumentando que cómo se explica que al momento de emitir un recibo de pago correspondiente a una mensualidad, el arrendador ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ lo realizara a nombre de Silva Cauchos Carora C.A., mas no de Silva Cauchos.
CUARTO: contradijo que su representada en la actualidad se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril de 2009, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) porque desde el comienzo de la relación arrendaticia, su poderdante se ha comportado como un buen padre de familia, cumpliendo con todas sus obligaciones: Manteniendo la cosa en buen estado, velando por su no deterioro, cumpliendo con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento. Resaltando que desde hace algún tiempo se han generado múltiples inconvenientes y desavenencias por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ, quien se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del inmueble, y afirma que como resultado de esto, su representada tuvo que acudir ante el Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para consignar los cánones de arrendamiento, acto que ha venido realizando desde el mes de febrero del año 2.009, en el expediente signado con el Nº KP12-S-2009-000141; consignación que hasta los actuales momentos continúa realizando su representada de manera ininterrumpida y continua, así mismo cancelando todos los respectivos servicios básicos. Además, resaltó que aun en esta situación se le solicitó a su representada la desocupación inmediata del inmueble, con lo cual se le irrespeta el derecho que la ley le concede en cuanto a la desocupación del inmueble que ha venido ocupando por mas de siete años.
En fecha 02 de febrero de 2009 el Abogado Jesús Durán solicitó lo relevaran de su cargo de defensor Ad-Litem. El día 08 de febrero de 2010 el Tribunal relevó de su cargó al defensor Ad-litem. El 05 de febrero de 2010 la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas. El 12 de febrero de 2010 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora y ordena librar el exhorto al Juzgado de Municipio Torres del estado Lara, y en la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha 17 de febrero de 2010. El día 18 de febrero de 2010 el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Torres señalando que ha culminado el lapso probatorio. El 23 de febrero de 2010 la parte actora consignó comprobante de recepción de la URDD CARORA de la comisión librada en la presente causa. En fecha 01 de marzo de 2010 se dio por recibida la comisión cumplida del Juzgado de Municipio Torres. El 02 de marzo de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 04 de marzo de 2010 la parte actora presentó escrito de conclusiones. En fecha 08 de marzo de 2010 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó su libelo de demanda de los siguientes instrumentos probatorios:
I. Original de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble de marras, por ambas partes, constante de dos folios útiles de fecha 30 de diciembre de 2005. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que se admite como prueba. Y así se decide.
II. Copia simple de solicitud de inscripción por ante Registrador Mercantil de la firma SILVA CAUCHOS.
III. Copia simple de acta constitutiva de la firma mercantil SILVA CAUCHOS CARORA, C.A.
Estos dos instrumentos, por no haber sido tachados son valorados, al tratarse de instrumentos públicos. Y asís e establece.
Llegado el lapso probatorio la parte actora hace uso de su derecho, en los siguientes términos:
1. Ratificó los documentos que acompañaron el escrito libelar, los cuales fueron valorados más arriba.
2. Invocó la confesión judicial efectuada por la demandada en su escrito de contestación en cuanto a la admisión del incumplimiento de la cláusula primera “... ya que si bien es cierto que actualmente funciona la firma mercantil denominada SILVA CAUCHOS CARORA, C.A. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala que la empresa SILVA CAUCHOS CARORA C.A. utiliza el inmueble, pero con pleno conocimiento del actor, destacando entonces en su defensa incluso que tal situación era aceptada por el arrendador, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
3. Promovió Inspección Judicial en un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 10-21-16-03, Sector San Agustín, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, a fin de dejar constancia: De las condiciones físicas del inmueble, respecto a pinturas, pisos, tuberías, techos enrejados, paredes, frisos, cloacas, eléctricas e iluminación. Del tipo de actividad que se desarrolla en el señalado inmueble. Esta prueba fue admitida y evacuada por el Tribunal del Municipio Torres del estado Lara. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose las condiciones físicas del inmueble, al momento de realizar la inspección, y que en la parte delantera funciona una venta de cauchos, balanceo, alineación, la cual en su parte de afuera tiene un letrero que dice SILVA CAUCHOS CARORA C.A. R.I.F. J-29397768-1, y en la parte de atrás del local funciona un autolavado denominado AUTOLAVADO SILVA CAUCHOS. Y así se establece.
Por su parte, la demandada promueve en su oportunidad lo siguiente:
A. Invoca el mérito favorable de la acción. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.
B. Consigna copia certificada del expediente de consignación N° KP12-S-2009-000141, constante de 75 folios útiles, emanado del Tribunal del Municipio Torres. El cual por tratarse de instrumento emanado de Tribunal, tiene pleno valor probatorio. Y así se estima.
C. Promovió diecinueve (19) recibos de pago en original, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008. Estos instrumentos por no haber sido desconocidos, tienen pleno valor probatorio. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte demandada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, descrito en el escrito libelar, y que ha incumplido en la cancelación de sus cánones, a razón de Bs. 2000.oo mensuales, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril de 2009. De igual manera señala que existe un cambio de uso inconsulto del inmueble arrendado, transcribiendo la cláusula primera del contrato, que señala que el inmueble debe ser destinado por este exclusivamente a los fines del funcionamiento de la referida firma mercantil.
Al respecto la demandada señala, que efectivamente existe una relación arrendaticia con la hoy actora pero niega encontrarse insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, porque desde el comienzo de la relación ha cumplido con todas sus obligaciones, seguidamente señala que por cuanto comenzaron a generarse inconvenientes y desavenencias con el arrendador procedió a consignar ante el Tribunal del Municipio Torres del estado Lara a partir del mes de febrero de 2009 en el expediente signado con el Nº KP12-S-2009-000141, destacando que la accionante tiene pleno conocimiento que SILVA CAUCHOS CARORA C.A. funciona en ese local. Indicando adicionalmente que el inicio de la relación contractual no es el señalado por el actor.
Vale aquí resaltar que dado lo controvertido en autos, la insolvencia de la accionada y el cambio de uso del inmueble, la determinación del inicio de la relación contractual no hace mella sobre ninguno de los argumentos que al respecto trazaron las partes, por lo que sobre esta defensa, por inocua, esta Sentenciadora no hace señalamiento alguno. Y así se establece.
Así las cosas, queda controvertido inicialmente el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos copia certificada del expediente de consignación emanado del Juzgado de Municipio Torres del estado Lara, correspondientes a los meses desde diciembre de 2008, hasta el mes de enero de 2010, los cuales fueron valorados más arriba.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito el 30 de diciembre de 2005, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala el 30 de diciembre de 2005 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula SEGUNDA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades vencidas. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 15 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 97) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación,. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación de diciembre de 2008, el consignatario debió realizar el pago antes del 15 de enero de 2009. Por lo que al hacerlo, el 13 de febrero de 2009, folio 100, se observa que lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
Con respecto a los meses de enero, febrero, marzo, abril, de 2009, estos pagos aparecen en el expediente consignatario como cancelados el 13 de febrero, 11 de marzo, 13 de abril y 07 de mayo de 2008 respectivamente, siendo que por lo expuesto más arriba, ese pago debió haberse realizado antes del 15 de cada mes, por lo que al haberlo hecho en las oportunidades referidas se concluye que dichos pagos son TEMPESTIVOS. Y así se determina.
De esta manera, al no quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, durante el lapso indicado por la parte actora como insoluto, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que el inquilino demandado no se encuentra insolvente en los meses señalados como insolutos, por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
De esta manera corresponde hacer análisis de la segunda causal para el desalojo pretendido, pues la actora señala que la arrendataria cambió de forma inconsulta el objeto del contrato de arrendamiento, incumpliendo con ello la cláusula PRIMERA del contrato, por cuanto en la misma se pactó que el inmueble solamente sería destinado para el funcionamiento de SILVA CAUCHOS y en la actualidad funciona una firma mercantil denominada SILVA CAUCHOS CARORA, C.A., invocando para ello lo establecido en el artículo 34.D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demandada en su defensa expone al respecto que es falso que haya cambiado de forma inconsulta el objeto del contrato de arrendamiento, ya que si bien es cierto que actualmente funciona la firma mercantil denominada SILVA CAUCHOS CARORA, C.A. señala que el arrendador tenía pleno conocimiento que en el inmueble arrendado actualmente funciona dicha firma mercantil, por cuanto los ciudadanos JOSÉ ALBINO SILVA SOUSA y JOSÉ GREGORIO SILVA DA HORTA, son las mismas personas que suscribieron junto con el arrendatario el contrato de fecha 30 de diciembre de 2005, e indicando además que es tan cierto esto que el mismo arrendatario realizó recibos de pago a nombre de SILVA CAUCHOS CARORA, C.A.
La doctrina establece que una vez celebrado el contrato de arrendamiento, no ésta permitido que algunas de las partes, cambie o modifique lo pactado, sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como que deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Arts. 1.559 y 1.160 del Código Civil).
Por ellos el cambio del uso o destino del inmueble por el arrendatario, sin el consentimiento previo del arrendador, deriva del principio según el cual, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como buen padre y para el uso determinado en el contrato. Así como si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquel a que se le ha destinado o de modo pueda venirse perjuicio al arrendador, éste puede según las circunstancia pedir la resolución del contrato (artículo 1.593 del Código Civil).
De conformidad con lo anterior y de los medios probatorios traídos al expediente, se observa que en el presente asunto corre inserto al folio ciento ochenta (180), recibo emanado de la parte actora, de fecha 20 de agosto de 2008, leyéndose claramente el nombre de la arrendataria como SILVA CAUCHOS CARORA, C.A. lo que hace concluir sin dudas que sí tenía, el hoy actor, conocimiento de que esta firma mercantil está usando el inmueble objeto del presente litigio.
Pero a más de lo recién señalado, pues la accionante no exige la desocupación, por cambio de arrendatario, se hace necesario revisar lo estipulado por las partes en la cláusula primera del contrato de arrendamiento recién señalado, en el cual se estableció “PRIMERA: OBJETO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien así lo toma para tal concepto un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 10-21-16-03 sector San Agustin, ubicado en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, donde funciona la firma mercantil denominada SILVA CAUCHOS, el cual debe ser destinado por este exclusivamente a los fines de funcionamiento de la referida firma mercantil”. Observa esta Sentenciadora que las partes en la cláusula primera no establecieron claramente el uso que se le daría al inmueble arrendado, sólo se limitaron establecer que el uso se circunscribiría a los fines de funcionamiento de la firma arrendataria.
Por otra parte, señala el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “d” que: “… en el caso de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedido por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. (Subrayado propio). Siendo palmario, de la inspección realizada, que en la parte delantera funciona una venta de cauchos, balanceo, alineación, la cual en su parte de afuera tiene un letrero que dice SILVA CAUCHOS CARORA C.A. R.I.F. J-29397768-1, y en la parte de atrás del local funciona un autolavado denominado AUTOLAVADO SILVA CAUCHOS. Pero es el caso que el objeto principal de la accionada es precisamente el servicio de lavado de vehículos (folio 7), coincidiendo con el objeto principal de la empresa SILVA CAUCHOS CARORA C.A., (folio 6), por lo que el cambio de uso alegado no fue probado. Ya sí se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.910.966. contra SILVA CAUCHOS, firma mercantil; inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 82, tomo 4-B, de fecha 02 de agosto de 2001
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las .