Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, de marzo de 2010
Años: 199º y 150º
DEMANDANTE: STANISLAO RAMON IANNUZZO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.052, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CARINA VIVOLO SOCORRO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 119.645
DEMANDADA: MILAIDA MARGOT PAZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.292, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CARINA VIVOLO SOCORRO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 119.645
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 23 de octubre de 2010, por el ciudadano: STANISLAO RAMON IANNUZZO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.052, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, en los siguientes términos:
Alega el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Venezuela entre 19 y 20, Edificio Rojal Palace, Apartamento 11 piso 1º en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y alegan no haber procreado hijos. Así mismo, manifestó que en el año 2003, decidieron separarse de hecho, por haberse presentado dificultades en su vida conyugal, motivo por el cual solicita el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: decretado el divorcio los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente. SEGUNDO: en lo que a los bienes se refiere tienen un vehículo cuyas características son la siguientes: Marca Chevrolet, Modelo AVEO 4PT MAN S/A (E), año 2008, placa AA727BL, color BEIGE DUANA; la propiedad del mismo han decidido que quede en beneficio de Milaida Margot Paz Graterol, ya identificada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público. El 10 de diciembre de 2009 compareció la ciudadana MILAIDA MARGOT PAZ GRATEROL dándose por citada mediante diligencia. En fecha 16 de diciembre de 2009 compareció la demandada presentando su escrito de contestación en los siguientes términos:
Manifestó que es cierto que en fecha 04 de Diciembre del año 1999 contrajo matrimonio con el ciudadano STANISLAO RAMON IANNUZZO LUCENA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Venezuela entre 19 y 20, Edificio Rojal Palace, Apartamento 11 piso 1º en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Afirmó, que no procrearon hijos. Así mismo, manifestó que en el año 2003, decidieron separarse de hecho, por haberse presentado dificultades en su vida conyugal, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en cuanto a las condiciones, aceptó las formuladas por su conyuge en todas y cada una de sus partes.
El día 5 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. En fecha 24 de marzo de 2010 el Tribunal difiere el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
H Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03), en el presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, inserta bajo el N° 372, folio 01 frente, año 1999, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de diciembre de 1999, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: STANISLAO RAMON IANNUZZO LUCENA y MILAIDA MARGOT PAZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.845.052 y 12.038.292, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
, en Barquisimeto a los días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
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