REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara
Barquisimeto, 02 de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-009542
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO OVIEDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JANETH ARELIS CASTRO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.232.
PARTE OPOSITORA: YRAIDA COROMOTO CARUCÍ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.261.497.
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: PEDRO LUÍS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.353.
MOTIVO: OPOSICIÓN A ENTREGA MATERIAL

Vista la oposición formulada por la ciudadana YRAIDA COROMOTO CARUCÍ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.261.497, a la entrega material ordenada por este Tribunal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.353, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 28 de enero de 2010, (fecha fijada para la entrega respectiva) se presentó la vendedora, ciudadana YRAIDA COROMOTO CARUCÍ CASTILLO, oponiéndose a la referida entrega material, en virtud de no haber sido nunca la propietaria del bien vendido, ya que el mismo le pertenece a la ciudadana YALITZA JOSEFINA MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.994, manifestando que se vio obligada a firmar el documento sobre el bien, que simplemente ocupa, con conocimiento de quien hace la solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe decir, tomando criterio de decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de estado Lara, en fecha 07 de junio de 2006, que en este tipo de solicitudes no existe una verdadera litis o contención, por lo que no constituye un juicio como tal, ni causa cosa juzgada, sólo se le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum tal como lo prevé el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; pues es una de las características de este tipo de jurisdicción, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé el carácter de juicio. Sin embargo, se da la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa de algún interesado mediante la figura jurídica de la oposición a la pretensión del solicitante y es cuando se abre la posibilidad de que se convierta en contención, según lo dispuesto en la norma del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de jurisdicción voluntaria, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente C-2002-91 sostiene:
“..Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pág. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr., autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Y sobre la intervención de algún interesado, mediante la figura de la oposición en este tipo de solicitudes, este misma Sala, señaló en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.
En cuenta a lo anteriormente expuesto y al criterio jurisprudencial citado, se concluye que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el Estado garantiza el derecho de los interesados, materializado en el caso de marras por la vía de la oposición, por lo que es obligatorio para quien juzga dictar el sobreseimiento de la causa e instar a las partes involucradas, tanto el solicitante como a la opositora a resolver el mismo por la vía contenciosa ordinaria. Y así se estima.
Estima esta juzgadora, sin entrar a analizar argumentos, pruebas u otras consideraciones de fondo que solo debe ser atendida en un procedimiento contencioso, que en la presente solicitud de entrega de material, la propia ley adjetiva civil vigente califica a este tipo de acción como de jurisdicción graciosa, el cual, no da a lugar a incidencia alguna concerniente a controversias sobre otros derechos, ni permite el examen de probanzas, por no concurrir el contradictorio necesario, en consecuencia, por no existir un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos, lo procedente es, de conformidad con el artículo 930 y 901 del Código de Procedimiento Civil, declarar el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a fin de que los interesados ocurran ante la Autoridad Jurisdiccional Competente a interponer las acciones que consideren pertinentes. No hay condenatorio en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos días del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,

María Milagro Silva