Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-001096

DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA SALAZAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.725, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 31.190
DEMANDADO: RONAL RICARDO REVENTOS REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 16.402.788, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 22.148
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 23 de octubre de 2010, por la ciudadana: MARÍA GABRIELA SALAZAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-14.269.725, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en los siguientes términos:
Alega la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Carrera 18 entre calles 22 y 23 Edificio Gloria Piso 5 Apartamento 5-A en Barquisimeto estado Lara. Y alega no haber procreado hijos, así como que adquirieron bienes, los cuales serán repartidos una vez se haya obtenido la sentencia firme de divorcio. Así mismo, manifiesta que en el mes de marzo del año 2004, decidieron separarse de hecho, por haberse presentado dificultades en su vida conyugal, motivo por el cual solicita el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por cuanto llevan mas de cinco años separados de hecho. Además pidió que se citara a su cónyuge en la dirección de su domicilio actual, el cual es: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 4 con avenida Florencio Jiménez Casa S/N de esta ciudad de Barquisimeto, además, pidió que se librara boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público. El 10 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano RONAL RICARDO REVENTOS REVILLA dándose por citado mediante diligencia. En fecha 13 de noviembre de 2009 compareció el demandado presentando su escrito de contestación en los siguientes términos:
Al efecto, la parte demandada reconoció, admitió y corroboró, en todas y cada una de las partes del libelo de demanda presentada por MARÍA GABRIELA SALAZAR PERAZA, tanto en los hechos como en el derecho alegados o narrados por ella.
Por las razones expuestas, pidió se declare judicialmente la disolución del vínculo matrimonial que lo une a MARÍA GABRIELA SALAZAR PERAZA, y se decrete el divorcio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
El día 5 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. En fecha 24 de marzo de 2010 el Tribunal difiere el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03), en el presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, inserta bajo el N° 313, folio 472 vuelto, año 2003, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de septiembre de 2003, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARÍA GABRIELA SALAZAR PERAZA y RONAL RICARDO REVENTOS REVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.269.725 y 16.402.788 respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA SALAZAR PERAZA y RONAL RICARDO REVENTOS REVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.269.725 y 16.402.788 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, inserta bajo el N° 313, folio 472 vuelto, año 2003.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria: