Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2009-002214
DEMANDANTE: LUÍS FELIPE PAREDES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.542.334.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO Y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 48.126 y 42.133.
DEMANDADA: BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.552.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 31.267, 29.566, 80.185 y 131.343.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 27 de mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano LUÍS FELIPE PAREDES PÉREZ contra la ciudadana BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Afirma la actora en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero del año 2008, dio en arrendamiento por un lapso de seis meses prorrogables, a la hoy demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 465, ubicada en la urbanización Las Margaritas, sector la Tomatera, Barquisimeto estado Lara. Indica, que fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y que dicho contrato finalizó el día 01 de agosto de 2006. Sin embargo aduce que en virtud de continuar la relación arrendaticia, esta se prorrogó automáticamente operando en consecuencia la tácita reconducción del contrato.
Explana, que desde el mes de octubre de 2008 inclusive hasta la fecha de interposición de la demanda la arrendataria se ha negado a cancelar los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo).
Por lo expuesto, procedió a demandar por Desalojo, a los efectos que la accionada sea condenada por este Tribunal a que: PRIMERO: Haga entrega del inmueble completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso, con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento las cuales estimó prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1592 del Código Civil, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo) equivalente a 56,72 Unidades Tributarias.
El día 03 de junio de 2009, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda. En fecha 02 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado HEIMOLD CRESPO, donde consignó copias simples del libelo e informó haber suministrado lo correspondiente para su traslado. En fecha 09 de julio de 2009 el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto no constó en autos la representación que ostenta. En fecha 05 de agosto de 2009 se recibió escrito presentado por la parte demandante donde ratificó la diligencia de fecha 09/07/2009. El día 10 de agosto de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. El día 01 de octubre de 2009 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la ciudadana Belkis Coronel. En fecha 25 de noviembre de 2009 la parte actora mediante diligencia solicitó librar carteles de citación. En fecha 26 de noviembre de 2009 el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de enero de 2010 se recibió escrito presentado por la parte actora donde consignó publicación de carteles de notificación. El 22 de febrero de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta. El día 24 de febrero de 2010 se recibe de apoderado de la parte demandada, escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo la demandada, señaló que la presente causa se encuentra perimida ya que transcurrieron más de treinta días después del auto de admisión sin que en el expediente haya constado el pago de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
Como segundo punto previo señala, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés que posee el actor, ya que el mismo asegura no es el propietario del inmueble, para ser titular de una acción como la que pretende Desalojo, por falta de pago.
En este orden de ideas, indica que el inmueble le fue adjudicado a la accionada por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LAS MARGARITAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 4, Protocolo Primero, tomo 3, representada por su presidente FRANCISCO DE ASÍS SALÓN, señalando como evidente que el actor no es el propietario del inmueble y resaltando que realizó un arreglo en la fachada, en los techos, y otros, por un total de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.900) y es quien paga vigilancia, pagos del portón eléctrico, etc.
Concluye rechazando la demanda en todas sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, expresando que nadie puede tener una cosa arrendada si no es suya, no le pertenece, ni puede ser inquilina de un bien quien es propietaria del mismo o al menos se le adjudicó.
El día 01 de marzo de 2010 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 02 de marzo de 2010 el Tribunal admitió las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El 04 de marzo de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 05 de marzo de 2010 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde impugnó documentales presentados por la parte accionada. El 11 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte actora donde desistió de la prueba de informe solicitada. El día 12 de marzo de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 19 de marzo de 2010 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia de la presente causa.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda con original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes el 14 de febrero de 2008.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionada, lo hace de la siguiente manera:
1. Consignó original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Las Margaritas.
2. Consignó original de dos (02) recibos de pago de la vigilancia de la urbanización las Margaritas.
3. Consignó original de recibo de pago por arreglo de fachada y otros, por la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares.
Estos instrumentos, emanados de terceros a esta causa, al no haber sido ratificados a través de prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son forzosamente desechados de este proceso. Y así se decide.
Mientras la parte accionada lo hace así:
A. Ratifica el valor del contrato de arrendamiento, traído junto a su escrito libelar y valorado más arriba.
B. Consignó en original recibo de pago inquilinario firmado por la demandada Belkis Coronel, por la cantidad de Bs. 900,00. El cual por no haber sido desconocido tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
C. Consignó en original seis (06) recibos de pago emitidos por la Asociación Civil Provivienda las Margaritas.
D. Consignó carnet emitido por la Asociación Civil Provivienda las Margaritas.
Estos instrumentos, enumerados aquí C y D, no fueron ratificados por la tercera suscribiente de los mismos, por lo que se desechan de este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
E. Consignó Acta Constitutiva de la Asociación Civil Provivienda las Margaritas.
F. Consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Provivienda las Margaritas.
Estos documentos públicos, nada aportan a lo debatido y probado en autos. Y así se declara.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe como punto previo dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad del actor, por cuanto no es propietario del inmueble, señalando que la demandada es la adjudicataria del inmueble, cuyo desalojo se exige.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
La defensa de que el arrendador no demuestra ser propietario no tiene cabida dentro de nuestro derecho, pues la legislación venezolana permite el arrendamiento de la cosa ajena. En este mismo sentido, es de destacar que la parte actora es quien aparece en la convención suscrita como arrendadora del inmueble de marras, lo cual se puede comprobar a través del contrato de arrendamiento presentado en original por la parte actora, y sin desconocimiento por la parte accionada.
Así las cosas, tiene la arrendadora, por ser parte en la relación locativa, plena legitimación para ser parte en el presente juicio, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes y nada le impide el desposeer al arrendatario si se encuentra inmerso en alguna causal prevista en la ley, debiendo en consecuencia ser desechada esta defensa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La parte actora plantea que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre 2008 hasta mayo 2009. Por su lado, la parte demandada en su defensa afirmó que operaba en la presente causa la perención breve, pues la admisión se dictó por auto de fecha 03 de junio de 2009, transcurriendo más de treinta días sin que en el expediente conste el pago de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. Asimismo se exime, argumentando que nadie puede tener una cosa arrendada si no es suya, no le pertenece, ni puede ser inquilina de un bien quien es propietaria del mismo o al menos se le adjudicó, como resalta es el caso de la accionada.
Con respecto a la defensa de existir perención de la instancia, advierte quien decide que ciertamente el auto de admisión es de fecha 03 de junio de 2009, y también que el 05 de agosto de ese año comparece el actor asistido de abogado y ratifica diligencia de fecha 09 de julio de 2009, realizada por el abogado HEIMOLD SUÁREZ, identificado más arriba, en la cual solicita se libre la respectiva compulsa, y deja constancia que le fueron suministrados al alguacil los aranceles correspondientes para su traslado. Por otro lado, se verifica que el alguacil mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, al momento de consignar compulsa sin firmar por la accionada, informa que el 01 de julio de ese año la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, habiéndose trasladado el 11, 12 y 14 de agosto de 2009, siendo infructuosa la citación personal.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la doctrina de la Sala Civil, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, que señaló:
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Omisis.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”.
Por ello, este Tribunal considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo manifestado por la demandada, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 01 de octubre de 2009.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Peña Espinoza, en fecha 30 de diciembre de 2007. Allí concluye la Sala:
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Así, se concluye que la insistencia del actor en la citación, hace presumir el pago de los emolumentos al alguacil, y una vez éste realiza la citación, se interpreta a favor del actor cuando el alguacil no se pronuncia, siendo que en el caso bajo análisis, el mismo palmariamente manifestó haber recibido los emolumentos el 01 de julio de 2009. Razón por la cual, la perención invocada no tiene cabida en este proceso. Y así se decide.
Por ello, entonces tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la existencia de su condición de propietaria o de adjudicataria esgrimida como defensa eximente, para evidenciar la inexistencia de la vinculación inquilinaria. Pero ello no sucedió en autos, por lo que la relación contractual probada a través del contrato de arrendamiento entre las partes, tiene plena vigencia. De tal manera que correspondía a la demandada demostrar su solvencia, lo que tampoco ocurrió. Y así se establece.
En consecuencia no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes, trayendo sobre sí la consecuencia establecida en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUÍS FELIPE PAREDES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.542.334, contra BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.552.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar una casa identificada con el N° 465, ubicada en la urbanización Las Margaritas, sector la Tomatera, Barquisimeto, estado Lara.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Maria Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:13 a.m.