Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2010.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-1241.
SOLICITANTE: JENNY DEL CARMEN COLMENAREZ BRACAMONTE Y CARLOS JOSÉ CARRILLO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.542.682 y V-6.367.900 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IRMAN GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 127.427.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de diciembre de 2009 conjuntamente por los ciudadanos: JENNY DEL CARMEN COLMENAREZ BRACAMONTE Y CARLOS JOSÉ CARRILLO PORRAS, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio IRMAN GONZÁLEZ, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1.995, unión en la que manifestaron no procrearon hijo, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Municipio Iribarren, siendo su último domicilio establecido en la calle 8 entre carreras 6 y 7 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, donde convivieron hasta que ocurrió la separación de hecho, es decir hasta el año 1997, manifestando los solicitantes que convivieron felizmente durante dos (2) años, aproximadamente hasta que comenzaron las circunstancias negativas, que hicieron imposible la vida en común, sin que haya existido reconciliación llevando así doce (12) años de separados, y en virtud de haber estado separados de hecho y por la ruptura prolongada existente solicitan la disolución del vinculo matrimonial. Con relación a los bienes, señalaron que no adquirieron bienes que repartir por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 12 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “vistas las actas que conformen el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
F Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de septiembre de 1.995, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JENNY DEL CARMEN COLMENAREZ BRACAMONTE Y CARLOS JOSÉ CARRILLO PORRAS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, hasta el año 1997 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 03 de diciembre de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
5. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNY DEL CARMEN COLMENAREZ BRACAMONTE Y CARLOS JOSÉ CARRILLO PORRAS , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.542.682 y V-6.367.900 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara, acta Nº 175 folio 176 frente, de fecha 16 de septiembre del año 1995.
6. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza.
La secretaria:
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:15 a-m.
La Secretaria:
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