Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-001265
DEMANDANTES: LAURA JOSEFINA PEÑA MENDOZA y NESTOR JOSE LOPEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 11.643.105 y 7.360.376 respectivamente.
ABOGADO: JORGE CUEVAS abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.752
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: LAURA JOSEFINA PEÑA MENDOZA y NESTOR JOSE LOPEZ CAMACHO, debidamente asistidos de abogado, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1993, consignando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 172. Señalan que fijaron su domicilio Conyugal en Loma de León, sector Alí Primera, carrera 4, calle 3 manzana 07, casa Nº 10 Barquisimeto estado Lara. Indican además en el libelo que de la unión conyugal no procrearon hijos y que en fecha 15 de diciembre de 1999, decidieron separarse de hecho por lo que se produjo ruptura prolongada de su vida en común por lo que decidieron solicitar el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, además declararon no tener bienes de fortuna susceptibles de partición.
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 12 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LAURA JOSEFINA PEÑA MENDOZA y NESTOR JOSE LOPEZ CAMACHO, del libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 465, folio 300 vto y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 01 de agosto de 1992, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BELLY y ELVIA JULIETA DE BELLY, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1993, consignando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 172, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 09 de diciembre de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LAURA JOSEFINA PEÑA MENDOZA y NESTOR JOSE LOPEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 11.643.105 y 7.360.376 respectivamente, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1993, consignando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 172, que riela al folio 347 frente del libro de Matrimonios llevado por dicha entidad. En consecuencia, ofíciese a dicha institución así como al Registro Principal del estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
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