REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Marzo de dos mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-0004102
PARTE ACTORA: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nros. E.-81.120.064, 13.991.713 y 11.593.118, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO EL NROS. 10.534 Y 90.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA VELASQUEZ DE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.390.----------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 43.632.----------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 13-11-2008, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nros. E-81.120. 064, 13.991.713 y 11.593.118, respectivamente, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente en contra de la ciudadana GLADYS MARIA VELASQUEZ DE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.390. Exponen las demandantes que sus representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, identificada con el Nro. 14-98, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, edificado sobre su propio terreno alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. Alega que desde hace quince (15) años, la ciudadana GLADYS MARIA VELASQUEZ DE GUERRA, ya identificada, tiene celebrado Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por el Apartamento 13-B, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Miranda, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el último canon de arrendamiento establecido en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35,00) mensuales. Señala que desde el mes de Enero del 2008 hasta la presente fecha, la arrendataria a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos adeudando a su representada Diez (10) mensualidades, cada una a razón de de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35,00) lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) correspondiente a los meses comprendidos entre Enero 2008 a Octubre de 2008. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1167 del Código Civil y Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a). Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: GLADYS MARIA VELASQUEZ DE GUERRA, ya identificada, en lo siguiente: 1) En el Desalojo del Apartamento 13-B, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Miranda, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; 2) En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a Diez (10) mensualidades , comprendidas entre el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, cada uno a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35,00) mensuales lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); 3) En el pago de los intereses moratorios que se han causados hasta la presente fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, a la rata del 1% mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 4) En el pago de las costas y costos causados por este procedimiento. Estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Asimismo solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria del fallo. Consignó copia simple del poder otorgado a las abogadas mandatarias para actuar en juicio; documento de propiedad del inmueble identificado en autos a favor de Giovanni Perugini Narciso; documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados; originales de recibos de pago no cancelados a los que no se le brinda valor probatorio por haber sido desconocidos por la parte demandada. En etapa probatoria la parte actora promovió en base al principio de la comunidad de la prueba el cartel de notificación de consignaciones acompañado a la contestación de la demanda, al que se le brinda valor probatorio por haber sido promovido por ambas partes; copia certificada de la Planilla Sucesoral distinguida con el nº 632 expedida por el departamento de sucesiones del Ministerio de hacienda de la región centro occidental el 09-03-1991, copia simple del poder otorgado por la ciudadana OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI el 13-03-1991 al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PRINCIPAL autenticado ante la Notaría Pública primera de Barquisimeto, bajo el Nº 109, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones anexos desde el folio 5 hasta el folio 25, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas MARÍA IDA PERUGINI Y ANNA GIANINA PERUGINI; Copia simple del poder otorgado por MARÍA IDA PERUGINIO al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PRINCIPAL; Copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL , quien falleció el 22 de abril del año 2008, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. De la misma manera solicitó se oficiase al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde solicita copia certificada y relación de consignaciones realizadas por la parte demandada a la parte actora, prueba de informes cuyas resultan constan en el expediente y prueba a la que se le brinda valor probatorio por haber sido emitida por el referido Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada cursando diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación (fs. 44, 45 y 46).-------------------------------------------
Al folio 47, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada al Abogado RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.632.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 49, 50 y 51, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las cuales se admitieron en su oportunidad librándose comunicación con oficio Nro. 578 de fecha 07-07-2009.-----------------------------------------------------
A los folios 85 al 87, cursa escrito suscrito por la parte demandante.----------------------------------------------------------------------------------------
En el día de hoy oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal acuerda diferir la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA PRUEBA DE INFORMES librada con oficio Nro. 578.------------------------------
A los folios cien al ciento cuarenta y siete (100 al 146) cursan las resultas de las pruebas de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada se dio por citada y contestó oportunamente la demanda negando, rechazando contradiciendo la demanda alegando en principio que se celebró contrato escrito entre el ciudadano SENECIO DE JESUS GUERRA GONZALEZ, esposo de quien se identifica como demandada en este juicio y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, además de mencionar que la parte actora no acompañó la planilla sucesoral que demuestre su cualidad de heredera; infiriendo esta servidora que lo que se está alegando es falta de cualidad de la parte actora. Acompañó a su contestación documentales qe serán valorados posteriormente y promovió el mérito favorable de autos que no es una prueba sino la resulta de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que costa en autos; promovió como documental cartel de notificación de consignaciones a la parte actora el cual ya fue valorado y copia fotostática de un contrato de arrendamiento celebrado entre personas distintas al de cujus y el cual será valorado posteriormente. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandada promueve una copia fotostática de un PROBABLE contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15-09-1970 en cuyo documental, específicamente al inicio, no aparece la identificación de la parte arrendadora por lo que no puede ser valorado por esta servidora. Igualmente, observa esta servidora que por un lado la parte demandada subsanó consignando la copia simple de la planilla sucesoral ya valorada y por el otro lado la parte demandada promueve cartel de notificación publicado en el diario El Impulso de fecha cinco de Noviembre del 2008 en el cual se lee que la parte demandada le notifica que le ha consignando cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2008, documento al que se le brinda valor probatorio por haber sido promovido por ambas partes y en que queda evidenciado el reconocimiento del carácter de arrendador del que goza la parte demandante por parte de la demandada, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad y SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.6 de la misma ley adjetiva y declara que el contrato que existe entre las partes es verbal Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de contestación alegó haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008 a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35, oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,oo) señalando haber pagado al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL los cánones correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2008; recibos en original que fueron acompañados al escrito de contestación y a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fue fundamentada la impugnación realizada por la parte actora, por lo que, en consecuencia este Juzgado considera pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2008, ya que, incluso, la parte actora señaló en su escrito de subsanación de cuestiones previas que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL en vida fungió como el administrador del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.------------
Respecto al alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008 a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35,oo) por cada mes para pretender el desalojo del inmueble identificado en autos, observa esta servidora que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en asunto KP02-S-2008-8941 los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde ABRIL DEL 2008 A ABRIL DEL AÑO 2009; sin embargo por cuanto el acto de consignar no es suficiente para considerar solvente al arrendatario, esta servidora debe revisar la oportunidad en que fueron realizadas las consignaciones para saber si se ajustan a lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende les recuerda a las partes que el artículo 51 de la precitada ley establece el arrendatario tiene a su favor un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos es el último día de cada mes por no haber contrato escrito que establezca lo contrario y en base a ello se observa que la mensualidad del mes de ABRIL DEL 2008 se venció el 30-04-2008, por lo que la consignación debió realizarse dentro del lapso comprendido entre el primero de Mayo del dos mil ocho al quince de mayo del dos mil ocho (01-05-2008 al 15-05-2008), siendo consignada el veinte de Junio del dos mil ocho (20-06-2008) por lo que resulta extemporánea por tardía. La mensualidad de MAYO del 2008 venció el treinta y uno de Mayo del dos mil ocho (31-05-2008), por que el lapso para consignar debidamente estaba comprendido entre el primero de Junio del año dos mil ocho y el quince de Junio del año dos mil ocho ( 01-06-2008 y el 15-06-2008), observándose que fue consignada el veinte de Junio del dos mil ocho (20-06-2008) por lo que evidentemente la consignación del mes de JUNIO 2008 es extemporánea por tardía y observándose que se encuentra cumplida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos para poder pretender el desalojo; esta servidora, ordena el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, identificada con el Nro. 14-98, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, edificado sobre su propio terreno alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; ello para que sea entregado a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto consta en autos que la parte actora pretende el pago de los cánones de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008 a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35, oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,oo) y visto que se consideran pagados los cánones de ENERO, FEBRERO, MARZO 2008 al administrador del Inmueble y siendo que los cánones restantes fueron consignados ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en asunto KP02-S-2008-8941; esta servidora condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008 a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35, oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 245,00) dinero que ya se encuentra consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la orden de la parte demandante por lo que ante esa instancia podrá retirarlos Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora pretende el pago de intereses moratorios que se han causados hasta la presente fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, a la rata del 1% mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; sin embargo no consta en autos que las partes hayan pactado el mismo; razón por la que se declara SIN LUGAR esta pretensión Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: L a parte actora pretende la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria del fallo; sin embargo en materia arrendaticia no opera la indexación de las cantidades que se condenen a pagar , ello de conformidad con la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron las ciudadanas: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, respectivamente contra de la ciudadana GLADYS MARIA VELASQUEZ DE GUERRA, representado por el Abg. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ---------------------
1) Se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, identificada con el Nro. 14-98, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, edificado sobre su propio terreno alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; ello para que sea entregado a la parte actora.---------------------------------------------------------------
2) condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008 a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35, oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 245,00) dinero que ya se encuentra consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la orden de la parte demandante por lo que ante esa instancia podrá retirarlos .------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) de Marzo del 2.010. Años: 199º y 151º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11.00 A.M.
La Sec.
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