REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004261
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE MONTERO ARIAS, ELISA MARIA ARIAS y MARIA MONTERO DE HE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.244.507, 11.427.208 Y 15.599.079 -------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados José Ramón Contreras y Valentín Castellanos, inscritos en el IPSA bajo los N° 31.534 y 5.139 respectivamente ----------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: DIDIMO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 1.206.850 --------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Amalio Avila e Ingrid Gutiérrez, inscritos en el IPSA bajo los N° 16.136 y 49.167 respectivamente -----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 05-11-2009 mediante auto de admisión del libelo de demanda, emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de la contestación. En fecha 12-11-09 la actora consigna copia del libelo de demanda, siendo librada compulsa el día 26-11-09. En fecha 09-12-09 diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado (folio 30); por lo que una vez solicitado y acordado el complemento de la citación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésta se verificó el 22-01-10. En fecha 26-01-10 compareció el demandado a fin de otorgar poder apud acta; consignando en la misma oportunidad escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus escritos los cuales fueron admitidos y evacuados por el Tribunal.---------------------------------------------
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para dirimir este asunto, pasa a hacerlo en los siguientes términos:------------------------------------------------------------
PRIMERO: Manifiestan los apoderados de la parte actora, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 51-A entre carreras 26 y 27, N° 128 de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble ocupado por Benedicto Morán; SUR: con inmueble ocupado por Antonio Camacaro; ESTE: con inmueble ocupado por Fernando Monjes y OESTE: con la calle 51-A que es su frente. Afirman que dicha propiedad la adquieren por herencia de la ciudadana María de Jesús Arias quien en vida tenía la cédula de identidad N° 3.083.190 y que falleció el 08-11-2006, dejando como herederos a los ciudadanos Alexis Enrique, Elisa María y Franklin Daniel Montero Arias, según copias certificadas de acta de defunción y planilla de declaración sucesoral que consignan marcadas “B” y “C”, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. En este sentido, aducen que el coheredero Franklin Daniel Montero Arias falleció el 10-11-07 dejando como única heredera a Daniela María Montero Rojas De He y reproducen marcados “D” y “E” acta de defunción y planilla de declaración sucesoral. Continúan manifestando que dicho inmueble es ocupado por Didimo Torres en calidad de arrendatario por habérselo cedido la causante María de Jesús Arias; quienes pactaron un canon de arrendamiento por la cantidad, hoy en día reexpresada en DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 220,oo), a tal efecto reproducen contrato marcado “F”. En este sentido sostienen que se produjo la subrogación arrendaticia conforme al artículo 1603 del Código Civil al sustituir los mandantes a su madre y abuela tanto en los derechos como en las obligaciones existentes para la fecha de la muerte. Por otra parte y en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, sostienen que de acuerdo a la cláusula quinta se fijó un plazo inicial de un año, el cual inició el 31-03-06 hasta el 31-03-07, dejando ambas partes abierta la posibilidad de prórrogas automáticas por plazos de un año, la cual estaba sujeta a una condición suspensiva de que por lo menos una de las partes notificare por escrito con por lo menos treinta de días de anticipación a la otra su deseo de prorrogarlo; acotando además que dichas notificaciones no fueron realizadas por ninguna de las partes y el inquilino continuó en la posesión del inmueble. Así mismo señalan que en el contrato se relevó al arrendador de notificar al arrendatario del deshaucio, pues la intención de la notificación estaba dirigida a querer continuar con el contrato, alegando que dicha situación es antagónica con la naturaleza del deshaucio pues éste tiene como intención notificar el deseo de no continuar con la relación; por lo que sostienen que al ser irrenunciable los derechos del inquilino y si no se notificó el deseo de continuar con el contrato tal como se expresó en la primera parte de la cláusula, además que permaneció el inquilino en la posesión pacífica del inmueble sin ningún tipo de oposición al cobrársele el canon de arrendamiento, indefectiblemente operó la tácita reconducción y el contrato se transformó por tanto en uno a tiempo indeterminado, por lo que concluyen que la demanda debe estar basada en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas, manifiestas que la codemandante Elisa María Arias está necesitando actualmente ocupar el inmueble ya que vive con su esposo, Julio César Delgado Mosquera y su hijo Julio César Delgado Arias, en la casa de su suegro Julio César Delgado ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 11 con carrera 1 y Avenida Los Horcones de esta ciudad, constituyendo esta familia así la legión de los arrimados en casa de un familiar por no poseer un lugar donde vivir. A tal efecto reproducen los originales del acta de matrimonio, partidas de nacimiento de la parte actora y del menor Julio César Delgado y original de la constancia de residencia de la ciudadana Elisa María Arias emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio iribarren del estado Lara, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados, a excepción de la partida de nacimiento del menor Julio César Delgado, partida de nacimiento que fue impugnada por la contraparte y a la que esta servidora no le brinda valor probatorio pues el menor no es parte en este juicio y así se decide. En este sentido, sostienen que su codemandante tiene la necesidad la casa de su propiedad con la anuencia de los demás propietarios para solventar su problema de vivienda, lo que no ha podido hacer por la negativa del arrendatario en desocupar el inmueble a pesar de que se le ha solicitado en numerosas oportunidades, razón por la cual y con fundamento en la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159 y 1594 del Código Civil, proceden a demandar al ciudadano DIDIMO TORRES en el desalojo del inmueble propiedad de sus mandantes y que ocupa en calidad de arrendatario. Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.640,00) equivalentes a CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (48 UT). La parte actora, en lapso útil promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 11 entre Avenida Los Horcones y Carrera 1 de Pueblo Nuevo a la que se le brinda valor probatorio por haber sido constatados los hechos por este Juzgado. Asimismo promovió los testimoniales de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA ALVARADO GUEDEZ, FELIPE DANIEL GUARECUCO ALVARADO, JOEL ATAHUALPA CHIRIMOS MENDOZA, IRIS MAGDALENA ALVARADO GUEDEZ, FELIPE DANIEL GUARECUCO (HIJO), y JESUS MARIA DELGADO (DESIERTO) a los cuales se les brinda valor probatorio por no ser contradictorias sus declaraciones, a excepción de el testimonial de FELIPE DANIEL GUARECUCO (HIJO) por declararse inhábil y JESUS MARIA DELGADO por declararse desierto el acto. Seguidamente reprodujo los documentales acompañados al libelo de demanda (folios 8 al 24) los cuales han sido suficientemente valorados. Igualmente promovió copia certificada de documento de propiedad de un inmueble cuyo desalojo no se dirime en este Juicio por lo que no se le brinda valor probatorio y finalmente promovió prueba de informes dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que informase si le habían adjudicado vivienda a la parte demandada, resulta de la prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio y en la que consta que a la parte demandada le fue adjudicado un inmueble por esa institución por lo que se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación, el demandado rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra. En este sentido y en relación a la supuesta necesidad de la coheredera Elisa María Arias de ocupar el inmueble arrendado, sostiene que al haber indagado los datos identificativos y las direcciones de las personas señaladas en el libelo, resultó ser falso que la mencionada habite con su suegro y que por el contrario se verificó que la misma reside en otra dirección con su cónyuge Julio César Delgado Mosquera. Continúa alegando que aún cuando fuere cierto que la codemandada habite con su suegro, ello no implica necesariamente que existe un estado de necesidad ya que puede suceder que vivan en esa casa propiedad de su suegro y que éste no vive allí, o que en caso de vivir conjuntamente con ellos resulte más bien un beneficio y no una incomodidad o sacrificio que conlleve a la necesidad de buscar otro inmueble. En relación a ello, sostiene que la necesidad establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe circunscribirse a una situación o circunstancia extrema que denote gravedad y no tenga otra solución, concluyendo que jamás puede confundirse la situación de necesidad con el simple querer del propietario de desalojar el arrendatario sin encontrarse en el supuesto exigido por la norma; expresando además que nunca fue informado de que la arrendadora original o alguno de sus parientes consanguíneos o adoptivos tuviese necesidad de ocupar el inmueble. Así mismo se excepciona el demandado al manifestar que la codemandante Elisa María Arias, siendo la única que tiene necesidad de ocupar el inmueble, puede ocupar el inmueble ubicado en la carrera 26 entre calles 51 y 51-A que además fue declarado como vivienda principal de la causante en la declaración sucesoral. Por otra parte, aduce el demandado que la relación arrendaticia inició el 01-08-1972 por lo que tiene más de 37 años ocupando el inmueble, que tanto él como su esposa son de edad avanzada y su hijo Dídimo es cuadrapléjico por lo que sostiene que resultaría inhumano el brusco desalojo de tres personas incapacitadas atendiendo sólo a un capricho de la ciudadana Elisa María Arias. Por otra parte y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia fotostática que riela al folio 24, marcada “H”. Así mismo y conforme al artículo 440 del mismo Código en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1359 del Código Civil, Tacha el documento constituido por la constancia de residencia que riela al folio 25. En lapso útil promovió los contratos de arrendamiento celebrados entre la parte demandante y la de cjus de la parte actora desde el año 1962, insertos desde el folio 65 al 92, a los que se les brinda valor probatorio y en los que queda demostrado que la relación arrendaticia es mayor a treinta y siete (37) años ; original de la partida de nacimiento del ciudadano Dídimo Torres (Hijo), constancias de estudio e informes médicos de este ciudadano a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto el ciudadano Dídimo Torres (Hijo) no es parte en este juicio. Es preciso acotar a las partes que todo acto tiene sus consecuencias ante Dios y ante los Hombres y que 37 años de vida son tiempo más que suficiente, dentro de las oportunidades que nos brinda Dios y la Vida para adquirir un inmueble. No es justo el hecho de querer permanecer en un inmueble por el simple hecho de vivir en él tanto tiempo ya que el mismo Código Civil en su artículo 1580 establece que no es válido el arrendamiento por más de quince años, aún más constando en autos que ya le fue adjudicado un inmueble a la parte demandada. De la misma manera promovió Constancia de datos del ciudadano premuerto JULIO CESAR DELGADO, C.I. 426.791 emitida por la pagina web del Consejo Nacional electoral a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto dicho ciudadano no es parte en este juicio. Finalmente, promovió los testimoniales de los ciudadanos DENNY TIMAURE cuyo acto fue declarado desierto; el testimonial de MARCELINO OROPEZA a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto su declaración versa sobre alguien que no es parte en este juicio; el testimonial de JOSE RAFAEL ESCOBAR al que se le brinda valor probatorio por no contradecirse en su declaración y reafirmar los hechos demostrados en autos y el testimonial de DILCIA TIMAURE al que se le brinda valor probatorio por cuanto no se contradijo y constata los hechos demostrados en autos Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
TERCERO: Esta servidora observa, que es pretendido el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 51-A entre carreras 26 y 27, N° 128 de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble ocupado por Benedicto Morán; SUR: con inmueble ocupado por Antonio Camacaro; ESTE: con inmueble ocupado por Fernando Monjes y OESTE: con la calle 51-A que es su frente por parte de sus propietarios alegando para ello la necesidad de ocupar el inmueble; necesidad que quedó totalmente demostrada tanto con la inspección evacuada en este Juicio y con los respectivos testimoniales ya que la parte actora vive completamente hacinada en el inmueble donde se practicó la inspección; razón por la que se declara CON LUGAR LA DEMANDA Y de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MONTERO ARIAS, ELISA MARIA ARIAS y MARIA MONTERO DE HE, representados por los abogados José Ramón Contreras y Valentín Castellanos en contra del ciudadano DIDIMO TORRES, representado por los abogados Amalio Avila e Ingrid Gutiérrez, todos identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 51-A entre carreras 26 y 27, N° 128 de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble ocupado por Benedicto Morán; SUR: con inmueble ocupado por Antonio Camacaro; ESTE: con inmueble ocupado por Fernando Monjes y OESTE: con la calle 51-A que es su frente; por lo que de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.----
Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2010. Años: 199º y 151º.--------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
n la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 A.M. La Sec.-
|