REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE N° 3.447-09

En fecha Once (11) de Marzo del 2010, los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CHACON GARCES y ARELIS DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.081.839 y V-13.703.626 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre las beneficiarias y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 04, del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre ORLANDO ANTONIO CHACON GARCES y ARELIS DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº) en forma mensual, cantidad esta que se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática.
b) El padre ofrece cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas, y que la madre cubra el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles escolares.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales.
d) El padre ofrece cubrir el CINCUENTA OPOR CIENTO (50%), de los gastos de los gastos escolares.
e) El padre ofrece aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina.
f) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales y de recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre OMAR ORLANDO ANTONIO CHACON GARCES y ARELIS DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº) en forma mensual, por concepto de aumento de la obligación de manutención cantidad que se incrementará por concepto de pensión de manutención en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática; suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos escolares; la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina; aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo relativo a gastos eventuales y de recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°

La Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal




El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.