REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil Diez
Años: 199º y 151º

Expediente Nº 3.489-10


La ciudadana GIAN CARLA DI FILIPPO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.396.512, asistida por el abogado JESÙS MOGOLLÒN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.514, solicita la rectificación del acta de matrimonio de sus padres MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS y CARMEN ALICIA GUEDEZ, celebrado en fecha 11 de Diciembre de 1975 por ante el Juzgado del Distrito Palavecino (hoy Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el No. 09 folio 25 de los libros respectivos llevados por el referido Despacho durante el año 1970, tal como consta de la copia certificada de la misma, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, agregada a los folios 3 al 7.
Fundamenta el pedimento en que su padre MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS falleció ab intestato el 13 de Febrero de 2001, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 340, folio 170 vlto del libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, agregada a los folios 6 y 7 del presente expediente. Que dejó siete hijos que llevan por nombre JUAN ALBERTO, MIGUEL ANTONIO, DOUGLAS JOSÈ, GIAN CARLA, GIANFRANCO, GIOVANNI y ALESSANDRO, conforme consta de las respectiva copias certificadas de las actas de nacimiento, agregada a los folios 9 y 19, 11 y 12, 13 y 14, 15 y 16, 17 y 18, 19 y 29 y, 21 y 22 de este mismo expediente, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que los seis (6) primeros nacen entes del acto de matrimonio y, el último después de su celebración.
Que el acta de matrimonio de sus padres MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS y CARMEN ALICIA GUEDEZ, adolece de las siguientes anomalías:
Primero: Se obvió nombrar e identificar a los precitados seis (6) hijos habidos antes de la celebración del matrimonio, de manera tal de legitimarlos.
Segundo: En la misma acta se indica que el lugar de nacimiento de su padre MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS, es TERANO, cuando en realidad es TERAMO, conforme consta en documentos autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 195, de los libros respectivos, agregado a los folios 23 al 37 del presente expediente.
Admitida la solicitud sumariamente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
En cuanto al primer pedimento, la solicitante aspira le sea rectificada el acta de matrimonio de sus padre MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS y CARMEN ALICIA GUEDEZ a los fines de salvar la omisión de la identificación de los hijos JUAN ALBERTO, MIGUEL ANTONIO, DOUGLAS JOSÈ, GIAN CARLA, GIANFRANCO y, GIOVANNI, habidos antes de la celebración del matrimonio y, se deje expresamente asentado la legitimación de los mismos. En este aspecto, considera quien juzga que, no puede declararse la legitimación peticionada por vía de rectificación de partida, toda vez que, conforme a la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de partida es aplicable solo en los casos de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes (resaltado del Tribunal). Como puede observarse, la norma transcrita, no hace referencia a omisiones. Es por ello que la rectificación solicitada en lo que respecta a la inclusión en el acta de los hijos habidos antes de la celebración y su consecuente declaratoria de legitimación, no pueden prosperar y así se establece.
En lo que respecta al segundo pedimento, es decir, a la misma rectificación de la misma acta de matrimonio de los ciudadanos padre MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS y CARMEN ALICIA GUEDEZ, en virtud de que en ella se indica que el lugar de nacimiento de su padre MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS, es TERANO, cuando en realidad es TERAMO, Con vista del documento público acompañado, agregado a los folios 23 al 37, al cual el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, se evidencia plenamente el error señalado en la solicitud, en el sentido de que el lugar de nacimiento del contrayente MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS es TERAMO y no TERANO; Por lo que considera quien juzga que la solicitud en cuanto a este último pedimento, debe prosperar y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS y CARMEN ALICIA GUEDEZ, celebrado en fecha 11 de Diciembre de 1975 por ante el Juzgado del Distrito Palavecino (hoy Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el No. 09 folio 25 de los libros respectivos llevados por el referido Despacho durante el año 1970, únicamente en lo que respecta al lugar de nacimiento de MICHELE DI FILIPPO DE DOMINICIS es TERAMO y no TERANO como consta en la referida acta.
Ofíciese lo conducente al Organismo y remítase copia certificada de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 151.
La Juez,


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Seguidamente se libró oficio
El Secretario.

Abg. Lucio Torres A.