REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 19 de Marzo de 2010
Años: 200° y 151°

Expediente Nº 3.080-08

PARTE ACTORA: JAIME ARDILA ULLOA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.663
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ROMERO PERDOMO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 55.402
PARTE DEMANDADA: FABRICINAO DAVILA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.224
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 116.369
MOTIVO: DESALOJO


La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 27-03-2008 por el ciudadano JAIME ARDILA ULLOA, asistido por el profesional del derecho ENRIQUE ROMERO PERDOMO en contra de FABRICIANO DAVILA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 01 de Abril de 2008, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
No siendo posible la citación personal del demandado, conforme consta en el presente expediente, por auto Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2008, se ordena la citación del demando por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora (folio 18). Cumplidos los trámites de la citación cartelaria, el Tribunal en fecha 12-12-2008, se designa Defensor Ad-Litem al Abogado RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, quien fue debidamente notificado en fecha 25-11-2009, aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo, conforme al acta de Juramentación cursante al folio 31.
Por diligencias del Alguacil de fecha 15 de Marzo de 2010, consigna recibo de citación firmada por la Profesional del derecho RAMON ENRIQUE VALERO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR Ad-Litem del demandado.
En fecha 17 de marzo de 2010, comparece el Defensor Jurídico designado y procedió a dar contestación a la demanda, donde expuso lo siguiente “No he recibido respuesta de FABRICIANO DAVILA, aún cuando de mi parte he cumplido lo establecido por la ley, tal como se evidencia en acuse de recibo de IPOSTEL que consignaré en los próximos días, donde le informe de mi designación como su defensor Ad-Liten, lo cual firmo el ciudadano, pero no contesto”.
Ante esta situación, esta Juzgadora, procede a hacer la siguiente observación:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 26 de Enero de 2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), se pronuncio sobre las obligaciones del Defensor Ad-Litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa y, estableció lo siguiente:
“ahora bien, la función del Defensor Ad-Liten, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado puede ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Liten no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil. El Defensor Ad-Liten ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Liten, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un defensor Ad-Liten, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una fijación, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido participándole de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir físicamente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de este Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función del defensor Ad Litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se esta significando es que el defensor al nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tan norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (articulo 4), que establece que la representación en juicio solo corresponde a Abogados en ejercicio, y aunque el defensor Ad-liten no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha Ley especial-que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por Abogados en ejercicios, por lo que los parientes y amigos mencionados en el Articulo 225 citado, deben ser Abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cual profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, ante de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal inteligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomo en cuenta tal situación, infligió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente se evidencia que, el Defensor Ad-Liten designado, no consigno soportes que refleje que acudió a la dirección del defendido y en consecuencia, no cumplió con la función que se le encomendó y para lo cual prestó juramento, sino que, al contrario, su inactividad, trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso, produciéndose la infracción del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se anulan todas las actuaciones a partir del auto de la designación del Abogado RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, como defensor Ad-Liten del demandado, auto que fuera dictado en fecha de 12 de Diciembre de 2008 y, se repone el juicio al estado de nueva designación de Defensor Ad-Litem del demandado. Y así se decide.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE ANULA las actuaciones cumplidas en la presente causa, a partir de la designación del Abogado Ad-Liten del demandado.
Expídase por secretaría dos copias certificadas del presente fallo, para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2010. años 199° y 151°

La Juez,

Abg. Coromoto J. de Del Nogal.


El Secretario,

Abg., Lucio Torres Armeya.