REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.143-08
Parte Demandante: MARÌA TERESA TSCHUPIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.134.
Apoderada Judicial de la demandante: AURISMEL J. GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.760.
Parte Demandada: MANUEL JOSÈ PAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.867.
Beneficiario: Las adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento la artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada en fecha 09-06-2008 por La Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 34 y, en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa a la ciudadana MARÌA TERESA TSCHUPIN MENDOZA, en su condición de madre biológica de las adolescente (identidad omitida dando cumplimiento la artículo 65 de la LOPNNA), en contra de MANUEL JOSÈ PAZ HERNANDEZ, todos identificados en autos.
En fecha 16-09-2008 se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia, correspondiendo su conocimiento a esta Instancia Judicial, quien en la misma fecha admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama a la demandante para imponerla del auto de admisión.
Por auto del Tribunal de fecha 15-10-2008, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental. A los fines de que remitan a esta Instancia Judicial, copia certificada de las planillas de liquidación de impuesto sobre la renta de la Cooperativa Electrovi, a objeto de constatar en ingreso económico reflejado en las mismas (folio 22).
A los folios 25 y 26, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 28, cursa comunicación Nº 005298 de fecha 07-11-2008 emanado de SENIAT, por medio del cual da repuesta a la información que le fue requerida y, acordado en auto de fecha 15-10-2008. Valorándose conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto del Tribunal de fecha 11-03-2009, se acordó la citación del demandado por medio de cartel, dada la imposibilidad de lograr la citación personal por parte del Alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 29 al 33.
Cumplidos los tramites de la citación cartelaria (Folios 37 y 38, 40 y 42), en la debida oportunidad, comparece el demandado MANUEL JOSÈ PAZ HERNANDEZ, asistido de Abogado, quien presenta escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, agregado al folio 43.
Por auto del Tribunal de fecha 14-04-2009, se acordó oficiar a FUNDELA, a los fines de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en dicha Institución y, en caso positivo indique sueldo y forma de pago, cargo que desempeña, descuentos, deducciones o beneficios que puedan gozar los hijos del referido ciudadano; En la misma fecha se libró oficio Nº 2660-418. (Folios 44 y 45). Dicho solicitud fue ratificada en fecha 14-05-2009 con oficio Nº 2660-614, por haberse acordado en auto de la misma fecha (folios 113 y 114)
Durante la etapa probatoria, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 24-04-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la práctica de informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio. Se libró rogatoria y, en la misma fecha se remitió con oficio Nº 2660-509.
Por auto del Tribunal de fecha 07-10-2009, se ordenó solicitar las resultas de la Rogatoria librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, remitiéndose en la misma fecha oficio Nº 2660-1.110, ratificado en fecha 21-01-2010.
A los folios 167 al 184, rielan las resultas del Informe socio-económico practicado a las partes, por requerimiento de esta Instancia Judicial, lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada promueve pruebas, como consta a los folios 119 al 126, las cuales no fueron admitidas por haber sido promovidas dentro del lapso probatorio, tal como consta al folio 127.
Por auto del Tribunal de fecha 16-12-2009, previa solicitud de la demandante, se ordenó retener de la cuenta personal del demandado Nº 0158-0002-06-002-408733-9, del Banco Central Banco Universal, la cantidad de Bs. 5.087,00 (folio 158), lo cual fue comunicado a dicha entidad bancaria, mediante oficio Nº 2660-1.428 de la misma fecha del auto respectivo. Lo cual resultó infructuoso, tal como consta al folio 161.
No habiendo más diligencias que practicar, en esta fecha se procede a dictar el fallo definitivo en esta causa, en los términos que se indican a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene la petición del cumplimiento de la obligación de manutención, la cual quedó establecida en la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARÌA TERESA TSCHUPIN MENDOZA y MANUEL JOSÈ PAZ HERNANDEZ, dictada en fecha 27-08-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala Nº 2.
Alega la accionante que, desde que fue fijada la pensión de manutención, el padre solo ha aportado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 400,00) y que, hasta la fecha en que interpone la demanda, la deuda por pensión de manutención asciende a NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 9.000,00), mas los intereses a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual. Que es por ello que solicita se conmine al obligado a cancelar el monto adeudado mas los intereses.
Acompaña a la solicitud:
1) Copia simple de la partida de nacimiento de las beneficiarias de autos, agregadas a los folios 4 y 5, las cuales se tienen por fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.
2) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARÌA TERESA TSCHUPIN MENDOZA y MANUEL JOSÈ PAZ HERNANDEZ, dictada en fecha 27-08-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara., agregado a los folios 6 y 7, la cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte; Dicha actuaciones hacen plena prueba de la fijación judicial de la obligación de manutención, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES MENSUALES (Bs. 200,00), suma que debe ser entregada directamente en el hogar materno. Los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización y tratamientos médicos, deben ser cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales.
3 ) Relación de gastos particulares de las beneficiarias, agregado a los folios 8 y 9, el cual se desecha por no ser un medio de prueba, según el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y según alguna Ley especial.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el obligado manutencista, rechaza la petición de MARÌA TERESA TSCHUPIN MENDOZA. Alega que, es asociado en una cooperativa de vigilancia, devengando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,oo) por desempañarse como Presidente de la misma, la cual se ha visto afectada por la crisis económica del país, disminuyendo considerablemente la posibilidad de que sus ingresos mensuales aumenten y, debido a su nueva carga familiar y a un episodio de salud por el cual atraviesa su madre, siendo él su único sustento, no puede cumplir con lo solicitado y, ofrece dar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), y, la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs.5.000,00), que puede pagar en cuotas de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) mensuales.
Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Boletín de calificaciones de la beneficiaria MARIANGEL LUCIA, agregada al folio 48; constancia de estudio de la citada beneficiaria, agregada al folio 49; factura 05, agregada al folio 53; factura 0148, agregada al folio 60; factura 88376, agregada al folio 63; factura 86882, agregada al folio 64; factura 00010678, agregada al folio 67; recibo de ingreso 0170, agregada al folio 70; factura 000690, agregada al folio 71; recibo de ingreso 0016, agregada al folio 72; factura 00009042, agregada al folio 73; factura 00008863, agregada al folio 74; factura 00008694, agregada al folio 75; factura 00008398, agregada al folio 76; factura 00007752, agregada al folio 78; factura 2982, agregada al folio 79; factura 00007265, agregada al folio 80; factura 00007263, agregada al folio 81; factura 00007264, agregada al folio 82; factura 2368, agregada al folio 83; factura 2099, agregada al folio 84; recibo de ingreso 2266, agregada al folio 85; recibo de ingreso 2163, agregada al folio 86; recibos de cancelación de la Unidad Educativa Colegio Valle de Cabudare, agregados a los folios 87, 88, 92, 93, 94, 95 y 96; Ingreso de caja de la Unidad Educativa Colegio Valle de Cabudare, agregados a los folios 89 al 91; Recibo de ingreso de la Unidad Educativa Colegio Almirante Vasco Da Gama, agregados a los folios 97 y 98; recibos 03,02 y 01, Dichas documentales se desechan por estar suscritas por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
2) Facturas 000202, 00-0008649, 0004015, PV050734, PV050694, 09684, 00-0085911, 00-0085909, 150197, 140134, 001457, 001342, 001063, 000937, 3402; Dichas facturas están agregadas a los folios 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58,,59, 61, 62, 65, 66, 68, 69 y 77; Tales documentales han de ser desechadas, toda vez no están suscrita, por lo tanto, no pueden considerarse como un medio de prueba escrita, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley especial.
3) Informes: Comunicación emanada del Banco Exterior de fecha 14-05-2009, dando respuestas a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-457 de fecha 15-04-2009, agregada al folio 118, el cual se desecha por no aportar ningún elemento de convicción conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Comunicación emanada del Banco Central de fecha 01-07-2009, dando respuestas a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-615 de fecha 14-05-2009, agregado al folio 129, acompañado de los movimientos bancarios, agregados a los folios 131 al 139, todo lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Comunicación emanada del Banco Central de fecha 30-07-2009, dando respuestas a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-615 de fecha 01-07-2009, agregado al folio 141, acompañado de los respectivos movimientos bancarios, agregados a los folios 143 al 154, todo lo cual se valora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 107, cursa el acta levantada por esta Instancia Judicial, la cual contiene la opinión de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento la artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesta: “Que su papá no las ha ayudado con la manutención…Que él no cumple con el dinero que le corresponde darles de manera mensual y le dice que, él no cumplirá si su mamá no retira demanda…él tiene suficiente dinero para aportar algo para nuestros gastos…Que actualmente quien los cubre es su mamá.” Al folio108, riela el acta que contiene la opinión de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento la artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesta: “Que desde hace varios años su papá no cumple con sus obligaciones para con ellas…Que su mamá es quien se ha encargado de todos sus gastos, prácticamente desde que se separaron…Que siempre les dice que no tiene dinero…Que él no las ayuda…Que él esta en condiciones para ayudarlas…” Estas opiniones son valoradas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, está plenamente demostrado que, el padre de la beneficiarias, ciudadano MANUEL JOSÈ PAZ HERNANDEZ, no cumple con la obligación de manutención en los términos en que quedó fijada judicialmente, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente en fecha 27-08-2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por MARÌA TERESA TSCHUPIN MENDOZA, en contra de MANUEL JOSÈ PAZ HERNANDEZ, identificados en autos. En consecuencia: Se condena al demandado MANUEL JOSÈ PAZ HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.867, en su condición de obligado manutencista, a darle estrictamente cumplimiento a la obligación de manutención, establecida judicialmente en la sentencia de divorcio, dictada en fecha 27-08-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictada , en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo desde que fue dictada la indicada sentencia, hasta la presente fecha. En consecuencia, debe pagar la suma de NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 9.000,00), que corresponden a las pensiones de manutención no pagadas desde el mes de Agosto de 2004 al mes de Junio de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) por cada mes; Así mismo deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00), mensuales, por concepto de pensión de manutención, desde el mes de Junio de 2008 exclusive al mes de Marzo de 2010 inclusive.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas, calculadas al Doce Por ciento (12%) anual. Para determinar la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquele a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 151°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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