REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.282-09
Parte Accionante: EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA URE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.070.
Parte Accionada: REBECA MACEDO XAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.448 y, de este domicilio.
Beneficiario: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 170 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 19-05-2009, declina la competencia a esta Instancia Judicial, recibiéndose las actuaciones en este Despacho el día 22-06-2009, fecha en la cual admite la demanda, ordenándose la citación de la madre de la niña beneficiaria, ciudadana REBECA MACEDO XAVIER, la notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama al accionarte para imponerlo del auto de admisión.
A los folios 14 y 15, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-07-2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA URE quien mediante diligencia cursante al folio 13, solicita la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, con el objeto de depositar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 240,00), como manutención, tal como lo manifestó ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público.
Por auto del Tribunal de fecha 21-07-2009, se acuerda la apertura de cuenta de ahorros en BANFOANDES, librándose en la misma fecha, oficio a dicha Institución Bancaria, distinguido con el Nº 2660-886.
En fecha 07-08-2009, comparece al Tribunal REBECA MACEDO XAVIER, dándose expresamente por citada en el presente juicio (folio 20).
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada, razón por lo cual no pudo llevarse a cabo dicho acto. (Folio 21).
Al folio 22, cursa escrito presentado por la demandada REBECA MACEDO XAVIER, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 24-09-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los efectos de solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara., la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa. En la misma fecha se libró rogatoria y se remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con oficio Nº 2660-1.038.
A los folios 30 al 48, rielas las actuaciones relacionadas con el informe socio-económico solicitado por este Despacho.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en este causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Manifiesta la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Lara, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que, compareció ante ese Despacho EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA URE, identificado en autos solicitando su intervención a los fines de establecer el monto que, por concepto de obligación de manutención debe suministrar en beneficio de su hija de 7 años de edad, habida en su unión con REBECA MACEDO XAVIER y, a tales efectos ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 240,00), mensuales y, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestuarios, calzado y gastos de la época decembrina. Que en la reunión conciliatoria fijada en ese Despacho, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual solicita la fijación del monto por concepto de obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA URE.
Por su parte, la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana REBECA MACEDO XAVIER, en la oportunidad de contestación a tal ofrecimiento, manifestó su inconformidad al ofrecimiento efectuado.
En virtud de las alegaciones de las partes, se determina que, mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña de autos.
Dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la niña beneficiaria no está discutida, ya que, la copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria, agregada al folio 4 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado, constituye plena prueba de la filiación legal de EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA URE y REBECA MACEDO XAVIER con respecto a la niña de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia. Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA URE si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que obtiene ingresos producto de su relación laboral en el restaurante propiedad de su progenitor, tal como quedó establecido en el Informe socio-económico practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, cursante a los folios 30 al 48, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y, al ofrecimiento de manutención efectuado por el obligado manutencista, concluye quien juzga que, éste tiene capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo integral de su hija. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA URE en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, queda establecida judicialmente la obligación de manutención, en los siguientes términos: Una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento de la publicación de la presente sentencia, lo cual deberá cancelar mensualmente los primeros cinco (5) día de cada mes, para garantizar el sustento alimentario diario de la niña beneficiaria de autos. Dicho porcentaje se ajustará a los distintos incrementos del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional. Así mismo, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, útiles escolares y uniformes, vestidos, calzados, de los gastos que sean necesarios para las festividades navideñas, de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral de la beneficiaria.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 151°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal. El…/
/…Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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