REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1435-09
Parte Demandante: YANETH YAMIRA NAVAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.890, de este domicilio.
Parte Demandada: INDRIANY RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.887.531 y V-7.307.199, domiciliados en la Urbanización Las Mercedes, lote 5, calle 6, casa Nº 5-26, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., representada por la Abogada PATRICIA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.694.
Motivo: Sentencia Definitiva por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09-06-2.009, por la ciudadana YANETH YAMIRA NAVAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.926.890, en su carácter de propietaria del vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo Nº 1, cuyas características son: marca: chevrolet, modelo 1998 Cavalier, clase automóvil, color blanco, placas LAD-54T, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8Z1JF5243WV333570, serial del motor 3WV333570, demandó a los Ciudadanos INDRIANY ALFREINA RODRIGUEZ PIÑA, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.887.531 y 7.307.199, en sus respectivos caracteres de conductora y propietaria del vehículo identificado en las actuaciones administrativas como Nº 2, Marca Ford, modelo Explorer, color azul, placas FAE-55B, tipo camioneta, año 1.997, serial de carrocería AJU3VP40442, y a la empresa LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A., a los fines de que cancele la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 24.420,00), por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente de tránsito que tuviera lugar en fecha 07 de mayo de 2.009, siendo la 1:50 p.m., en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, en sentido Sur-Norte; la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES por concepto de alquiler de vehículo, por ocasión del daño sufrido que hasta la fecha del 3 de junio del 2.009, alcanza dicha cantidad; las costas y costos del proceso. Acompaña a su demanda, copias relativas al expediente administrativo levantado por las Autoridades de Transito respectivas, en atención al evento de colisión de vehículos acaecido.
En fecha 12 de junio de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a los demandados, a comparecer por ante este Despacho, dentro de los VEINTE (20) días siguientes después de que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27-10-2.009, luego de cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, la misma compareció por ante este Despacho, en la persona de la ciudadana PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Abogado, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la empresa C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la l7 Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo I, contestando la demanda mediante escrito en el cual convino en la ocurrencia del accidente de tránsito; en que se vieron involucrados los vehículos identificados en el libelo de la demanda; asume su condición de garante del vehículo descrito en las actuaciones de tránsito como vehículo Nº 2, ya indicado en esta decisión; opuso los límites y términos establecidos en el Contrato de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, signada bajo el Nº 1070476, para amparar bajo el concepto de cobertura por Daños A Cosas, reflejado en el cuadro Póliza. Aduce que queda expresamente excluida del contrato póliza las eventuales indemnizaciones derivadas de Daño emergente, reclamado en esta pretensión. Por otra parte, rechaza, niega y contradice que la conductora del vehículo Nº 2, se desplazara irrespetando la luz roja, ocasionando el impacto y los daños reclamados, afirmando que en las actuaciones de tránsito consta el levantamiento del acta Policial realizada por el funcionario ALBERT AMEZAGA, en el cual deja constancia que la conductora del vehículo Nº 1, placas LAI-54T, Marca Cavalier, para el momento del accidente desatendió la luz roja del semáforo, originándose el accidente. Alega por otra parte, que un vehículo involucrado en un accidente de tránsito se puede determinar si se desplazaba o no a exceso de velocidad, con las evidencias físicas que en el lugar del suceso hayan podido dejar los vehículos implicados en el siniestro. Además el vehículo signado con el Nº 2 en las actuaciones administrativas de tránsito, sufrió daños que ascendieron a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.360,00). El referido vehículo no se coleó, no perdió el control, no dejando incluso rastros de frenos, ni de arrastre ni de coleada. Niega a su vez que su representada deba pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de daño emergente, por cuanto la conductora del vehículo asegurado, es decir el Nº 2, no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente. Por otra parte la cobertura no se extiende a ese concepto. Asimismo se opone a la indexación reclamada, por cuanto los límites de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se usan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a los factores de riesgo y siniestralidad, para calcular la suma en que deben fijarse las primas. Por último rechaza el pago de costas y costos procesales.
En fecha 28 de octubre, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de que los ciudadanos INDRIANY RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ, parte co-demandada en este juicio, no comparecieron por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Fijada la audiencia preliminar, ésta tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2.009, procediendo las partes a fijar los hechos, consignando las versiones que del accidente aportan cada una de ellas, con evidente contradicción entre una y otra sobre la responsabilidad de los conductores involucrados, tal como se desprende de autos. No obstante en ejercicio, de la facultad contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, el Tribunal procedió en fecha 06 de noviembre de 2.009, a fijar los hechos y límites de la controversia, resultando como hecho fundamental a ser probado, la ocurrencia del accidente de tránsito, y la atribución a la parte actora de su acaecimiento, dadas las afirmaciones aportadas `por la parte reclamante. Por otra parte, se atribuye igualmente la demostración del carácter de propietaria del vehículo, signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo Nº 1. La demostración incluso por la parte actora, de la infracción cometida por la conductora del vehículo Nº 2, que a su entender devino en la ocurrencia del accidente, ya que no respetó la señal que indicaba el semáforo, que señalaba en ese momento la luz roja, y que como consecuencia de tal infracción, impactó al vehículo signado con el Nº 1. Asimismo debe demostrar la actora, los daños sufridos por su vehículo, y que ellos totalicen la suma reclamada.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 13/11/09, la Apoderada Judicial de C.A. de Seguros la Occidental, promovió las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de comprobar que el vehículo signado con el Nº 1, placas LAI-54T, marca chevrolet, tipo sedan, color blanco, Modelo 1.998, irrespetó la luz roja del semáforo. Que de la posición final en que quedaron los vehículos luego de la ocurrencia del accidente, se demuestra que el vehículo Nº 1, se desplazaba a exceso de velocidad, dejando evidencias físicas en el sitio del accidente; que el accidente se produjo por la conducta ilegal y antirreglamentaria observada por la conductora del referido vehículo. Promueve además documento contentivo del Cuadro Póliza, acompañada al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “B”. Con esta prueba alega la co-demandada, pretende probar el carácter de garante de su representada, sobre el vehículo signado con el Nº 2, así como los límites máximos de cobertura. Promueve por último, la declaración del testigo ANGEL RICARDO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.907, para que declare sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente, en razón de haber sido testigo presencial.
En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de noviembre de 2.009, fueron promovidas las pruebas por la parte actora, invocando el mérito favorable de autos, especialmente la confesión ficta que emana de la contestación de la demanda, en especial atribución de responsabilidad, ya que en su contestación señala en varios ítems como responsable del accidente, al vehículo Nº 2, exonerando de responsabilidad, al conductor del vehículo Nº 1, propiedad de su representada. Promueve y consigna documento notariado de adquisición del vehículo Nº 1, de la característica de autos, evidenciando la cualidad de propietaria de su representada. Promueve las declaraciones de los testigos ANDREA JOSE VALECILLOS DIAZ, JOSE ENTRIQUE LEAL VARGAS, ODALIS MERCEDES ARRIECHE JIMENEZ, LUISMAR ANDREINA HERNANDEZ y HECTOR JOSE LEAL APONTE. Requiere del Despacho, la solicitud de informes mediante oficio dirigido a la Notaría Segunda de Barquisimeto, respecto a la venta de un vehículo que le hiciera HECTOR MARTINEZ a YANETH YAMIRA NAVAS DE CASTILLO, señalando las características de dicha operación. Por último promueve Inspección Judicial, en el sitio en que ocurrió el accidente, para que se deje constancia del tráfico, y el volumen de vehículos que transitan a la hora, y la posición en que circulaban los conductores de los vehículos participantes del accidente.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, excepción hecha de la prueba de Inspección Judicial por ser impertinente.
En fecha 21 de enero de 2.010, se fijó mediante auto expreso, las nueve de la mañana del vigésimo día siguiente, a los fines de que tenga lugar el debate oral.
En fecha 22 de febrero de 2.010, siendo las 9. a.m., encontrándose presentes los Abogados HAROLD CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte Actora, y PATRICIA VARGAS, en su carácter de apoderada de la garante C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, el Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el debate oral, concediendo la palabra al Apoderado actor, quien procede a hacer su exposición, ratificando en todas sus partes la demanda intentada. Por otra parte, solicita se declare la confesión ficta de los co-demandados por no haber probado nada que les favorezca, ni haber dado contestación a la demanda, así como se establezca su responsabilidad en el accidente de tránsito. Asimismo afirma que de la contestación de la demanda, se entresaca que la garante exonera de responsabilidad a la conductora del vehículo Nº 1, atribuyéndole la responsabilidad a la conductora del vehículo Nº 2. Por su parte, la co-demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de su representante, ratifica el escrito de contestación y lo señalado en la audiencia preliminar, señalando como hecho fundamental la atribución de la responsabilidad del accidente en cuestión a la conductora del vehículo Nº 1, situación que emerge de las actuaciones administrativas, con los siguientes elementos: 1) exceso de velocidad del vehículo Nº 1; la no observancia de la luz roja del semáforo. Alega además la co-demandada la insuficiencia del libelo por no haber impugnado la actuación del funcionario de Tránsito en el libelo de la demanda. Se refiere igualmente al alegato formulado por la parte actora, en cuanto a la supuesta confesión de su representación, manteniendo la posición sostenida por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual ni en el libelo de la demanda ni en la contestación de la misma, puede existir una confesión ya que con dichos actos, se busca alcanzar el límite de la eficacia procesal.
A continuación, la parte actora, en ocasión de haber dispuesto el Despacho, la recepción de pruebas, expresa: se presentaron las siguientes pruebas, como punto previo las actuaciones de tránsito, menos la del funcionario ALBERT AMEZAGA, las cuales fueron impugnadas en el escrito preliminar; se promovió inspección judicial, pero habiendo renunciado a su evacuación, no obstante se pidió la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica; se pidió experticia, la cual se ordenaría en la sentencia definitiva; se promovió informes sobre el documento notariado que acredita la propiedad del vehículo, a la Notaría Segunda de Barquisimeto; declaraciones de los testigos JOSE LEAL, ODALYS ARRIECHE, LUISMAR HERNANDEZ Y HECTOR LEAL. Luego de impuestos de las generales de Ley sobre testigos, se tomaron las declaraciones de los mismos, resultando la conclusión siguiente; el testigo JOSE ENRIQUE LEAL VARGAS, queda desechado del proceso, toda vez que con su testimonio se trata de probar una obligación mayor a la señalada por el código civil en su artículo 1.387, sin existir prueba por escrito de la misma. Por lo que respecta a los testigos ODALYS MERCEDES ARRIECHE JIMENEZ y HECTOR JOSE LEAL APONTE, son contestes en afirmar la señalización del semáforo en luz verde para el momento de la colisión, para el vehículo propiedad de la reclamante de autos, así a preguntas responde: Quinto: Diga el testigo cual era el color que indicaba el semáforo en el momento en que ocurrió el accidente, desde el sitio en donde se encontraba usted. Contestó: verde. Y a la repregunta señalada Primera, que es: Diga el testigo porque vía se desplazaba usted. Contestó: Vía Barquisimeto-Cabudare. Esto con respecto a la primera de las testigos nombrada, es decir ODALYS MERCEDES ARRIECHE JIMENEZ. En cuanto al testigo HECTOR JOSE LEAL APONTE, a la pregunta quinta, que es: Diga el testigo cual era el color que indicaba el semáforo en el momento en que ocurrió el accidente, desde el sitio en donde se encontraba usted. Contestó: verde. Y a la pregunta Sexta, que es: Diga el testigo cual era la ruta que llevaba usted en su vehículo. Contestó: Vía Barquisimeto-Cabudare. De tal manera que estos dos testigos, se consideran contestes en sus afirmaciones y concuerdan con las demás pruebas de autos y así se expresa. En relación con los otros dos testigos, se desechan, JOSE ENRIQUE LEAL VARGAS, por lo ya expresado, y la testigo LUISMAR ANDREINA HERNANDEZ PEREZ, por hallarla dubitativa, y confusa en sus declaraciones ya que se aprecia un grado de relación con la involucrada en el accidente de tránsito, ciudadana Stefani Carolina Rondón Navas, así a preguntas como la cuarta, que es: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Contestó: Porque yo viví todos los hechos, observe todo porque iba en el vehículo, somos compañeras de clase, íbamos para la Universidad, para el Pedagógico del Este. Y a repreguntas como la Primera, que es: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Stefani Carolina Rondón Navas. Contestó: Nos conocemos de la Universidad, somos compañeras de clases y no compartimos mucho porque no compartimos muchas materias, mientras compartimos materias compartimos estudios, trabajos, actividades que le mandan a uno. Tal forma de responder induce a pensar a este Juzgador que tal testigo tiene interés en las resultas de este juicio, por entender que existe una fuerte corriente de amistad entre la testigo y la conductora del vehículo Nº 1, ya señalada que compromete su declaración y así se declara.
Seguidamente la co-demandada C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, expresa, haber promovido como prueba las actuaciones administrativas de tránsito, signada con el Nº 730-09, impugnando los daños que fueran avaluados en la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 24.420,00), alegando no existir en los autos, ningún medio de prueba que sirva a la demostración de los daños sufridos por la parte actora. Aduce la parte demandada específicamente la insuficiencia del libelo por no haber efectuado la actora la impugnación a la que se refiere en el presente acto de la declaración del funcionario ALBERT AMEZAGA. Por último la representación de la garante expresa haber promovido el Cuadro Póliza que establece los límites de cobertura de su representada, no siendo objetada dicha prueba por parte de la actora.
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto las partes se encuentran de acuerdo en los límites de cobertura de la póliza alegada por la co-demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, nada tiene que objetar este Juzgador a tal conducta, que deja fuera de controversia todo lo relativo a rubros no cubiertos por la señalada póliza, tenida como documento fundamental en esta oportunidad demostrativo de tales restricciones y así se decide.
En relación a la situación propiamente controvertida, se aprecia de autos, que la parte demandante no solo objetó o impugnó la declaración del funcionario ALBERT AMEZAGA, en el libelo de demanda sino que lo hizo en todo el decurso del proceso, y por otra parte, dicho funcionario como se puede apreciar de la simple lectura de la misma Acta Policial, levantada con motivo del accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de mayo de 2.009, expresa lo siguiente: “SINTESIS DEL HECHO: Por Inspección ocular realizada en el lugar, se pudo determinar que el vehículo Nº 01 circulaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua en sentido Sur-Norte y por el canal del centro, siendo impactado en el área lateral derecha trasera por el vehículo Nº 02, que circulaba por la Avenida La Montañita en sentido Este-Oeste y el vehiculo Nº 01 después del impacto se colea y choca con el vehículo Nº 03 que se encontraba parado en el canal de cruce de la Avenida Intercomunal en el sentido Norte-Sur, esperando el cambio de la luz del semáforo, el cual me manifestó verbalmente y por escrito en la versión del conductor, que el conductor del vehículo Nº 01, para el momento del accidente desatendió la luz roja del semáforo y por tal motivo se originó el accidente”. Como se aprecia de dicha declaración, la misma es completamente referencial y en particular en lo relacionado con la infracción desencadenante en forma principal e indubitable de la desatención de la señal reglamentaria, constituida por el llamado semáforo.
De este modo, este Juzgador aprecia no obstante lo anterior, que no difiere en sustancia de la actuación que debe cumplir el funcionario de tránsito en estas labores administrativas, en cuanto al levantamiento en sí del accidente en cuestión, ya que además de ello las partes no consideran controvertida la ocurrencia del accidente de tránsito desencadenante de los daños reclamados, con motivo de la colisión vehicular. Por otra parte, no existiendo en autos elemento propiamente desvirtuante de la llamada acta de Avaluo practicada al vehículo signado con el Nº 1 en las actuaciones Administrativas de tránsito que se toman en su conjunto como documento Administrativo asimilable al documento público, demostrativas de lo que tales documentos comprueban en fundamento de lo establecido por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y habiendo sido promovida por ambas partes, se le dá pleno valor al Acta de Avalúo señalada, que expresa que los daños sufridos por el vehículo propiedad de la reclamante ascienden a la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 24.420,00) y así se decide.
En cuanto a la propiedad del vehículo de la reclamante de autos, se considera con todo su valor como documento público, la copia certificada que arribara a este despacho, procedente de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, del documento otorgado en fecha 12 de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 47, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones, llevados en dicha Notaría, por el cual se aprecia la venta efectuada a la ciudadana YANETH YAMIRA NAVAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.890, del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1.998, Placas: LAD54T, que corresponde al vehículo signado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de Tránsito tantas veces descrita en el cuerpo de esta decisión, y de donde se desprende la cualidad de propietaria del mismo, de la parte actora, actuante en este juicio, y así se manifiesta.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES, fue incoada por la ciudadana YANETH YAMIRA NAVAS DE CASTILLO contra INDRIANY ALFREINA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.531; y JOSE A. RODRIGUEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.199 y la Empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ampliamente identificada en autos, sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 41; SIN LUGAR, el reclamo efectuado por concepto de alquiler de vehículo con ocasión al daño sufrido por la parte actora. CON LUGAR, la indexación reclamada, dejando a salvo la responsabilidad en este rubro de la garante C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, por encontrarse exceptuada del pago del presente renglón en base a la cobertura expresada en el cuadro de póliza acompañada en autos, rubro que habrá de determinarse según experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 15.318,00), respecto a la garante C.A. OCCIDENTAL DE SEGUROS, por cuanto es el límite de daños a cosas, incluído en el cuadro de Póliza constante en autos, y la diferencia de NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 9.102,00), a los ciudadanos INDRIANY RODRIGUEZ PIÑA y JOSE A. RODRIGUEZ C., ya identificados, totalizando la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 24.420,00), a que asciende la cantidad reclamada, por concepto de DAÑOS MATERIALES, ocasionados al vehículo signado en las actuaciones de tránsito, bajo el Nº 1 con las siguientes características, marca: chevrolet, modelo Cavalier, Tipo Sedan, clase automóvil, color blanco, Año 1.998, Serial de carrocería 8Z1JF5243WV333570, serial del motor 3WV333570, placas LAD-54T.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, en razón de la naturaleza de este fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los quince días del mes de marzo de Dos Mil Diez. Años 199° y 151°.
Regístrese y Publíquese
El Juez,
Abg. Antonio J. Illarramendi M
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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