REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1553-09.

Parte Demandante: CAROLYN YESENIA SALGUERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.160.655, domiciliada en la Avenida 4 con calle 5, casa Nº 330, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.074.656, domiciliado en la avenida Principal de la Urbanización El Trigal a media cuadra del Colegio María Santísima, casa de dos plantas, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 04 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25/11/09, la ciudadana CAROLYN YESENIA SALGUERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.655, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.074.656, en su carácter de padre del mencionado niño, acompañando a su escrito, Acta de nacimiento del mismo.
En fecha 01 de diciembre de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 19 de febrero de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada, de que no se logró la señalada conciliación. En la misma fecha la parte demandada, presentó escrito a manera de contestación explanando detalladamente su renuencia a darle pago en efectivo a la solicitante a los efectos de la Obligación de Manutención, ya que en anteriores oportunidades lo había hecho y el dinero jamás llegó a ser utilizado para el beneficio de su hijo.
Abierta la causa a pruebas por el lapso correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA, con la partida de nacimiento del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4) años de edad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que las partes en este juicio, no promovieron ningún tipo de prueba, al no haber sido controvertida la solicitud formulada, ni impugnadas las actuaciones comprobatorias indicadas, hacen plena prueba de los hechos consignados, y por ende reafirman la vigencia de la Obligación de Manutención, en cabeza de los progenitores del tantas veces mencionado beneficiario, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a tenor de lo previsto por el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece in fine: “La Obligación de Manutención se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Tal como se evidencia del dispositivo legal, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años en el caso de los estudiantes, más no tiene límite para el caso del padecimiento de deficiencias físicas o mentales limitantes del individuo, a los fines de la provisión de su propio sustento.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la fijación del Salario Mínimo Mensual Obligatorio, conforme a decreto dictado por la Presidencia de la República, signado bajo el Nº 7.237, de fecha 09 de febrero de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2.010, que establece dicho salario en la suma de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) Mensuales. Como consecuencia de ello, se fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de la cantidad expresada como Salario Mínimo Mensual Obligatorio, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), una vez aplicado dicho porcentaje a la suma referida, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que la interesada acuerde abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana CAROLYN YESENIA SALGUERO ALVAREZ, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
Es oportuna la ocasión para advertir a los interesados en este juicio, que la Obligación de Manutención debe ser consignada en efectivo, de conformidad con lo previsto por el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso particular, de la forma como ha quedado establecida en esta decisión, y no es al capricho, o leal saber y entender de los obligados que tal deber ha de ser cumplido, y así se expresa.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 25/11/09, por la ciudadana CAROLYN YESENIA SALGUERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.655, en representación del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.074.656, en su carácter de padre del mencionado niño. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo VICTOR ELIAS ROSALES SALGUERO, de cuatro (4) años de edad, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Salario Mínimo Mensual Obligatorio, conforme a decreto dictado por la Presidencia de la República, signado bajo el Nº 7.237, de fecha 09 de febrero de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2.010, que establece dicho salario en la suma de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) Mensuales, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que la interesada acuerde abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana CAROLYN YESENIA SALGUERO ALVAREZ, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, del beneficiario ya mencionado, el obligado VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del beneficiario en este juicio, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Salario Mínimo Mensual Obligatorio, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la solicitante, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince días del mes de marzo del Año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 11:15 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo