REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1513-09.

Parte Demandante: HENDER ARMANDO PINTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.906.906, asistido por el Abogado DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.898, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Nivel PH, oficina Nº PH-1, Barquisimeto, Estado Lara.

Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL CAMINOS DE LA MONTAÑA (ASOCICAMON), representada por su Presidente RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.327.573, domiciliado en la Calle Principal, casa sin número, Sector El Tamarindo, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Resolución de Contrato de Convenimiento de Pago de Participación.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 29/10/09, el ciudadano HENDER ARMANDO PINTO LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.906, asistido por el Abogado en ejercicio, DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.898, demandó a la ASOCIACION CIVIL “Caminos de la Montaña” (ASOCICAMON), Sociedad civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Vigésimo, cuarto Trimestre de 2.007, representada por su Presidente RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.573, por RESOLUCION DE CONTRATO, denominado en el presente caso CONVENIMIENTO DE PAGO DE PARTICIPACION; indexación de la cantidad reclamada, que es la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), entregada como cuota de participación o reserva de cupo, por efecto de su renuncia a la condición de beneficiario, y pago de las costas incluyendo Honorarios Profesionales, anexando al libelo de demanda los documentos siguientes: 1) Convenimiento de Pago de Participación. 2) Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil demandada. 3) Planillas Bancarias o Vouchers, marcadas con las letras C-1, C-2, y C-3, y copia de cheque emitido en fecha 4 de julio de 2.008, signado bajo el Nº 41436176 contra la cuenta corriente de Banesco a su nombre. 4)Comunicación dirigida por HENDER ARMANDO PINTO LEAL, parte demandante en este juicio, al ciudadano RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ, en fecha 03 de agosto de 2.009, donde le hace saber su renuncia como asociado al Proyecto de desarrollo Urbanístico “Caminos de la Montaña”. 5) fotocopia del RIF de la asociación civil “Caminos de la Montaña”.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha diez (10) de diciembre de 2.009, mediante escrito la parte demandada, opuso en el acto de contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la que se refiere concretamente a una condición pendiente, basando tal aserto en la nota final ubicada en el Convenimiento de Pago, en la cual se afirma que el presente convenio es válido a partir de su firma, hasta un año posterior a la fecha de aprobación del crédito bancario a el asociado, y que para el caso de desaprobación del indicado crédito se llamará a la asociación a una asamblea extraordinaria para tomar las decisiones conducentes.
Sustanciada la cuestión previa opuesta, fue decidida en su oportunidad, siendo declarada sin lugar, conforme a decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2.010.
En fecha 03 de febrero de 2.010, la parte demandada, presentó escrito, de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en nueve ítems de su escrito, los argumentos sustentados por la parte actora, entre los cuales se cuenta que su representada haya formulado promesas ficticias de construir un conjunto de viviendas, que la contraparte haya cumplido con la obligación que él mismo asumió, al principio al ser incorporado como socio de su representada; que su representada hasta esta fecha haya incumplido con las contraprestaciones asumidas en virtud del convenimiento de pago; que su representada no haya realizado algún tipo de actividad que haga presumir que la misma está ejecutando bajo su administración un complejo habitacional, en algún sector de este Municipio; que su representada no haya cumplido con su obligación de recabar de la contraparte la documentación necesaria, para luego agregar que hasta el momento no ha sido necesario dicho requerimiento, pues la prioridad ahora es la obtención de la permisología gubernamental, sin la cual la entidad bancaria rechazaría toda solicitud de crédito; que su representada no haya cumplido con su obligación de gestionar el crédito habitacional ante la entidad bancaria respectiva; que la contraparte haya agotado todas las gestiones amigables con el objeto de lograr el reintegro de la suma de dinero avanzada, ya que el mismo no se ha comunicado con su persona ni ha asistido a las reuniones convocadas a todos los socios; que como asociación estamos cifrando expectativas que no se van a materializar; que la contraparte no haya incumplido en el tiempo debido con el pago de la letra de acuerdo a la cláusula sexta que el mismo argumenta, ya que realmente incumplió, pues según el convenimiento de pago, debía cancelar el dinero el día 26 de abril de 2.008, y no lo hizo sino hasta el día 04 de julio de 2.008. Por otra parte, la demandada conviene en que han transcurrido mas de tres meses desde que el demandante presentó su renuncia a la Asociación civil Caminos de la Montaña, ASOCICAMON, parte demandada en este juicio, pero niega, rechaza y contradice que le haya manifestado al demandante que no le devolverían nada, y de que se haya negado a cumplir con el convenimiento de pago en cuestión, ya que lo central que se le ha manifestado al demandante, es que la Asociación no tiene la liquidez de dinero para hacer la devolución, en razón de los gastos operacionales que ha tenido que afrontar. Insiste la parte demandada, en su argumento según el cual para la figura legal de la ejecución de la obligación deba haber un plazo o condición, y conforme a esto no se ha dado el supuesto para afirmar que ha habido incumplimiento de parte de la demandada ASOCICAMON. Afirma además que el Ministerio del ambiente negó el permiso que autorizaría el avance del desarrollo habitacional, indicado ante lo cual se impidió la continuación del movimiento de tierra que se venía realizando en el terreno respectivo. Por último rechaza la reclamación por concepto de daños y perjuicios dado que el terreno adquirido por la Asociación, se ha revalorizado en el transcurso de mas de dos años desde su adquisición.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 12-02-2.010 la parte actora, presentó escrito, promoviendo el mérito favorable que se desprende de autos; documentales consistentes en el documento privado anexado en original al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, que pide expresamente se tenga como legalmente reconocido en virtud de no haber sido objeto de impugnación; tarjas consistentes en las planillas de depósito bancario, en tres (3) folios útiles, acompañadas al libelo y marcada con las letras C.1 a la C.3, de cuyo contenido se evidencia el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por la parte demandante, mediante la emisión de los cheques que se discriminan en dicho escrito; Inspección Judicial, en base a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba e inmediación procesal, ratificando y reproduciendo la inspección judicial realizada en fecha 12-01-2010 por este Despacho. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19-02-2.010, la parte demandada, presentó escrito, promoviendo el mérito favorable que se desprende de autos; documentos públicos administrativos, marcados desde la E1 a la E9, constancia de adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales y comunicación emitida por la Dirección de planificación y desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Palavecino a ASOCICAMON; marcado con la letra f1 a la f5 Garantía de servicio de electricidad y aprobación de proyecto de Distribución eléctrica para la Urbanización Caminos de la Montaña, emitido por ENELBAR; marcado con la letra G1 a la G2 Autorización para ejecutar apertura de pica; marcado con la letra H1 a la H9 garantías de servicios y convenimientos de Hidrolara. Con relación a las pruebas referidas, expresa la demandada en su escrito, pretende demostrar la actividad constante de ASOCICAMON, para la ejecución del proyecto habitacional Urb. Caminos de la Montaña. Promueve además documentos privados reconocidos, marcado con la letra I1 a la I3, estado de cuenta emitido por Casa Propia, entidad de ahorro y Préstamo, desde el mes de agosto de 2.009 hasta el mes de octubre de 2.009, a los fines de demostrar la falta de suficiencia de liquidez; marcado con la letra J1 a J3 vauchers de cheques iniciales devueltas por la Asociación, evidenciando con ello que la Asociación nunca se ha negado a devolver el dinero a los participantes que han deseado retirarse; marcado con la letra K1 a la K3 documento de propiedad del terreno referido; marcado con la letra L1 a la L17, pago de impuestos de terreno, lo cual evidencia conjuntamente con el anterior gastos operacionales; marcado con la letra M1 a la M4, actas de reuniones de ASOCICAMON, con lo cual demuestra la inexistencia de gestiones amigables por parte del ciudadano HENDER PINTO, para salir de dicha asociación; marcado con la letra N, circular enviada a todos los participantes con ocasión de la negativa de parte del Ministerio del ambiente. Por último promueve de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a ser requeridos mediante oficio al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirección estadal ambiental Lara, sobre el hecho litigioso de que aún dicho Ministerio no solo no ha otorgado el permiso para proceder al movimiento de tierra, sino que ya el mismo fue negado en una oportunidad, según se evidencia de copia fotostática marcado desde la letra O1 hasta la O5. Además indica la parte demandada, la falta del permiso en cuestión impide acceder al estrato bancario, con el objeto de la solicitud de los créditos correspondientes. En la parte final de dicho escrito se estampa por la parte demandada, renglón en tinta denominado otro si, en el cual expresa anexar en diez (10) folios recurso de Reconsideración, intentado por ASOCICAMON por ante el Ministerio del ambiente, marcado con la letra X. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De esta forma, cumplidos los trámites procesales de rigor, siendo la oportunidad legal para pronunciar la decisión definitiva en esta causa, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:

MOTIVA

La pretensión contenida en el libelo de la demanda de autos, se refiere a la Resolución del Contrato, contenido en el llamado Convenimiento de Pago suscrito por las partes en litigio, en fecha 11 de marzo de 2.008, cuyo fin central perseguía la participación para el proyecto de Desarrollo Urbanístico “Caminos de la Montaña”, en el cual se expresa que al ciudadano HENDER ARMANDO PINTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.906, y que en dicho contrato se denominará “EL BENEFICIARIO”, se le hace una pre-asignación en dicho acto de la parcela Nº 03. Como se observa del libelo de la demanda, se hace énfasis en el incumplimiento por parte de la demandada, Asociación civil “Caminos de la Montaña” (ASOCICAMON), de lo contenido en dicho convenio de pago, ya que conforme a su aseveración no ha realizado actividad que haga presumir un levantamiento habitacional en algún sector de este Municipio. Como marco jurídico indispensable alega la parte actora, el artículo 1167 del Código Civil, que le dá vida a la acción intentada, en lo que se refiere a su postulado, que expresa que la inejecución de la obligación en el contrato bilateral, dá derecho a la otra a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, en forma electiva, y a los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En tal sentido, dado que la parte actora confirma en su escrito libelar que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicho convenimiento de pago, no ha sido así, la conducta asumida por la accionada, que se ha mostrado evasiva y renuente a devolver las cantidades pagadas en concepto de la cuota de participación exigida todo conforme al convenimiento de pago tantas veces aludido. De la lectura efectuada al libelo de demanda, se extracta además que la suma de dinero cancelada por el demandante se dirigía a la expectativa legítima de obtener una vivienda propia. Es de esta forma que la parte actora, manifiesta haber cumplido a cabalidad con lo estipulado en la Cláusula cuarta del Convenimiento de Pago señalado, y con la cláusula novena del mismo. Es decir, el demandante hizo entrega a la parte demandada, en dos oportunidades diferenciadas, de cheques relativos a la suma cuya devolución solicita, con fundamento en la cláusula octava del mencionado convenimiento de pago, y es por todo ello que solicita la Resolución del Contrato celebrado con la demandada, con vistas a la renuncia que formulara a la condición de beneficiario del supuesto Proyecto de Desarrollo Urbanístico.
Como consecuencia de lo anterior se impone la revisión de la contestación de la demanda, consignada mediante escrito, conforme al cual expresa negar, rechazar y contradecir en su amplio espectro, lo reclamado por el actor, ya que por el contrario expresa haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones que comporta el contrato suscrito, en el convenimiento de pago celebrado con la parte actora, y que antes por el contrario es ésta quien ha incumplido con sus obligaciones, procediendo en una oportunidad distinta a la pautada, a cancelar el resto de la obligación contraída y a no dar oportunidad a la demandada, por cuanto su reclamación fue hecha en momentos de atravesar situaciones de insolvencia para devolver la cantidad cobrada al beneficiario, debido a gastos operacionales que argumenta haber realizado. No obstante, se evidencia en dicho escrito, una contradicción palmaria, ya que en un párrafo del mismo declara al contraponer su afirmación a la de la demandante, que su representada si ha cumplido con su obligación de recabar o requerir a la contraparte toda la documentación necesaria, para luego añadir que hasta el momento no ha sido necesario dicho requerimiento, dada la prioridad en la obtención de la permisología gubernamental. Sin embargo, la parte demandada declara mas adelante en el escrito de contestación de la demanda, que el Ministerio del ambiente negó el permiso que autorizaría el avance del desarrollo habitacional indicado ante lo cual se impidió la continuación del movimiento de tierra que se venía realizando en el terreno respectivo.
Como corolario de lo anterior, se impone la revisión a profundidad de los autos, y en particular de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, con el objeto de dilucidar la situación controvertida.
En la tarea asignada, encontramos en primer lugar la promoción de pruebas realizada por la parte actora, que señala en síntesis angular la relevancia del documento privado original anexado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, designado como convenimiento de pago, y que sirve de fundamento principal de la acción intentada, y que tal como lo peticiona se declara legalmente reconocido, al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente del contenido del documento señalado se desprende la suscripción del contrato cuya resolución se reclama, dándosele la categoría de documento reconocido, cuya fuerza probatoria se homologa a la del documento público a tenor de lo previsto por el artículo 1.363, del código civil, y asi se declara.
En relación a las tarjas promovidas, consistentes en las planillas de depósito bancario adjuntadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras C1 a la C3, mediante la emisión de un cheque de gerencia contra la cuenta corriente del Banco de fomento Regional Los andes por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), siendo depositado en esa misma fecha en la cuenta de la demandada signada bajo el Nº 0410-0011-27-0111033940, de Casa Propia entidad de ahorro y Préstamo C.A., asi como la copia fotostática del cheque emitido en fecha 04 de julio de 2.008, contra la cuenta corriente Nº 0134-0326-14-3261080671 del Banco Banesco por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), marcado con la letra C4, que demuestran afirmativamente el pago efectuado por la parte demandante a la Asociación civil caminos de la Montaña (ASOCICAMON), de las cantidades requeridas con base al convenimiento de pago suscrito entre las partes contendientes en esta causa, y asi se expresa.
En cuanto a la Inspección Judicial, practicada en fecha 12-01-2010, encontrándose las partes contendientes presentes en dicho acto, en efecto no se visualizó aviso o señal relativas a Desarrollo Habitacional o Urbanístico “Caminos de la Montaña”. Asimismo no se observaron en el lote de terreno objeto de la Inspección Judicial, sobre el cual las partes presentes no tuvieron controversia alguna en manifestar que era el mismo destinado al Desarrollo Habitacional “Caminos de la Montaña”, movimientos de tierra o actividades propias de construcción de viviendas. Asimismo se detectó en la diligencia de Inspección practicada que sobre el terreno objeto de la Inspección no se ha efectuado movimiento de tierra ni limpieza de maleza o matorral, asi como de poda de las especies vegetales existentes, por lo cual se aprecia dicha prueba en todo su valor probatorio, en cuanto a la no realización de trabajo alguno sobre dicha porción de tierra en cuanto a lo señalizado, respecto a movimiento de tierra y construcción, y asi se expresa.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, consistentes en Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales y comunicación emitida por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino a ASOCICAMON, se aprecia como documento público administrativo a los efectos de lo señalado en dicho documento, y asi se declara.
La misma apreciación se puede manifestar, sobre los documentos relativos a la Garantía de Servicio de Electricidad 2008-2009 y Aprobación del Proyecto de distribución eléctrica para la Urbanización “Caminos de la Montaña”, Autorización para ejecutar apertura de pica emitida por el Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental de Palavecino, y sobre los documentos marcados con las letras H1 a la H4, relativa a la Garantía de Servicios y convenimientos de Hidrolara.
Por lo atinente a los estados de cuenta emitida por Casa Propia Entidad de ahorro y Préstamo desde el mes de agosto hasta el mes de octubre 2.009, relativos a la cuenta signada bajo el Nº 0111033940, que afirma la parte demandada se presenta a los fines de demostrar la falta de suficiente liquidez para hacer la devolución a la contraparte, se observa que durante los meses de agosto y septiembre si se refiere a ello, existía un saldo suficiente para honrar el compromiso señalado, y solo a partir del 23 de octubre de 2.009, es que se evidencia un saldo deficitario para asumir el compromiso aludido, de manera que la prueba promovida no demuestra los presupuestos a que se refiere la parte demandada, y asi se declara.
En cuanto a las pruebas señaladas J1 a la J31, contentivas de vauchers de cheques de iniciales devueltas con sus respectivas cartas de retiro, antes que demostrar lo que la parte demandada afirma en su escrito de pruebas, comprueba la voluntad masiva de un número de asociados de retirarse de la Asociación, y como consecuencia lógica y necesaria de su renuncia o retiro de la misma, tenía que procederse al pago de sus respectivas aportaciones.
En relación al documento público de propiedad del terreno adquirido por la Asociación civil Caminos de la Montaña, se le dá el valor probatorio asignado al documento público, de conformidad con lo previsto por el artículo 1357 del Código Civil, y asi se manifiesta.
En cuanto al pago de Impuestos de terreno para evidenciar gastos operacionales de ASOCICAMON, se les dá el valor relativo a los documentos públicos administrativos al no haber sido impugnados por la parte actora, conforme al dispositivo contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo por lo que respecta al signado con la letra y número L13, consistente en una planilla de declaración sobre Propiedad Inmobiliaria, no suscrita ni presentada por ante el organismo público respectivo, que carece en consecuencia de todo valor y asi se decide.
Por lo relacionado con las documentales signadas con las letras M1 a la M4 y N, no se aprecian por no emanar de la parte actora, por tanto no pueden ser oponibles a la misma, en razón de ser documentos privados, a mas de no haberse satisfecho lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asi se manifiesta.
Respecto a los documentos señalados con las letras O1 hasta la O5, por tratarse de copias fotostáticas no impugnadas por la parte actora, en su oportunidad legal, se aprecian como documentos públicos administrativos, y asi se declara.
En lo que se refiere al escrito contentivo del recurso de Reconsideración administrativa, señalado con la letra “X”, no se aprecia dicho documento por no emanar de la contraparte ni constar el cumplimiento de la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
Analizadas todas y cada una de las aportaciones probatorias avanzadas por las partes en esta causa, se tiene que las pruebas aportadas por la parte actora, se encuentran en sintonía con lo reclamado ya que de la lectura realizada a la cláusula Octava del Convenimiento de Pago acompañado al libelo de la demanda, que a la letra reza: OCTAVA: “La devolución del dinero por cualquiera que fuere la causa se hará efectiva dentro de los treinta (30) días continuos de introducida la solicitud por medio de una carta escrita”. Al margen de ésta consideración, las pruebas aportadas por la reclamante son congruentes entre si, y con las demás pruebas de autos, relativas al incumplimiento de la parte demandada, y asi se declara.
En atención al acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada, Asociación Civil Caminos de la Montaña (ASOCICAMON), las pruebas desglosadas y estudiadas particularmente y en su conjunto, en efecto demuestran una preocupación y ejercicio de actividad por la parte demandada, en cuanto a la consecución de los fines relativos a la gestión de la permisología correspondiente, con el objeto de la realización del proyecto de construcción, mas sin embargo, no entiende este Juzgador, el empecinamiento de la parte demandada en la no devolución de las cantidades adelantadas por la parte actora, si en el decurso del proceso, ella trae a los autos, como prueba de su cumplimiento en otros casos, la devolución del dinero avanzado por socios, que se han retirado o renunciado a la Asociación demandada. Como se aprecia de autos, no es suficiente la prueba promovida por la parte demandada, referente al estado de cuenta de una cuenta bancaria existente a nombre de la asociación civil Caminos de la Montaña en la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, ya que como se especificó al examinar dicha prueba, si existía para el momento de la reclamación, saldo suficiente para cubrir el pago de la cantidad reclamada por el socio renunciante que es la parte actora en esta causa, ciudadano HENDER ARMANDO PINTO LEAL, ampliamente identificado en autos. Por otra parte, en cuanto al alegato infortunado de la parte demandada, de que es muy poco el tiempo transcurrido, desde la afiliación de la parte actora a la Asociación civil demandada, para levantar desde cero un desarrollo habitacional hasta su completación final, tal aseveración se revierte en contra de la demandada cuando se genera la duda respecto a la ejecución del proyecto, y mucho menos su terminación, situación que pudiera haberse obviado en cuanto a la trascendencia y consecuencias de acciones judiciales, de haberse cumplido con la cláusula octava del Convenimiento de Pago aludido, base fundamental de la parte actora, para requerir del órgano jurisdiccional la resolución del contrato peticionada. En síntesis, llama poderosamente la atención de quien juzga, el derrotero asumido por muchos de los socios inscritos en la asociación civil caminos de la Montaña, y cuya aportación a los autos por la parte demandada, en concepto de cumplimiento, no hace sino reforzar la posición de la parte actora, en base al Principio de Comunidad de la Prueba, ya que tal probanza aunada a lo reclamado por la parte actora en su libelo, demuestra a las claras que además de no haberse avanzado en el proyecto de construcción a que aspiran los asociados, lo cual contraría completamente sus designios, apuntala la pretensión requerida por la parte actora, y asi se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la acción intentada que es la de resolución de contrato, cuyo efecto es retrotraer las cosas a su punto inicial tal como lo enseña la doctrina en atención al incumplimiento de una de las partes en una contratación bilateral como la de autos, debe prosperar en derecho, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada en fecha 29/10/09, por el ciudadano HENDER ARMANDO PINTO LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.906, asistido por el Abogado en ejercicio, DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.898, contra la ASOCIACION CIVIL “Caminos de la Montaña” (ASOCICAMON), Sociedad civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Vigésimo, cuarto Trimestre de 2.007, representada por su Presidente RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.573, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En consecuencia, se condena a la parte demandada ASOCIACION CIVIL “Caminos de la Montaña” ya identificada, a pagar a la parte actora, ciudadano HENDER ARMANDO PINTO LEAL, lo siguiente: 1º) La suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de la cantidad adelantada por dicho ciudadano. 2º) se ordena la indexación de la cantidad reclamada, por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar desde el mes siguiente a la reclamación efectuada por el ciudadano HENDER ARMANDO PINTO LEAL, es decir a partir del tres de septiembre de 2.009.
Se condena en costas a la parte demandada, ASOCIACION CIVIL CAMINOS DE LA MONTAÑA, anteriormente identificada, por haber resultado vencida en la presente litis. de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 08 de marzo de Dos Mil Diez. Años 199° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Rosa Goyo.



En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Rosa Goyo.