REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 199° 151°
EXP. Nº 93-2001.-
DEMANDANTE: ERNELINA GENOVEVA JIMÉNEZ BOLIVAR
DEMANDADO: LENNY EFREN RENÁNDEZ VÁSQUEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención realizada por la ERNELINA GENOVEVA JIMÉNEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.432.787, quien manifestó que el padre de su hijo el ciudadano LENNY EFREN RENÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.418.770, no cumple con sus obligaciones, razón por la que acude a solicitar que sea obligado al suministro de una manutención suficiente y acorde con las necesidades de su hijo adolescente, en aproximadamente quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500) mensuales, además de los gastos que se generen por medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al folio 122, Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa al folio 123, Auto de admisión de la demanda.
Cursa al 124 Oficio dirigido a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa al folio 125, Oficio dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
En el folio 126, cursa oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Al folio 127, informe recibido de la empresa PELI EXPRESS, indicando el salario del demandado.
Cursa a los folios 129, Contestación a la demanda.
En los folios 130 y 131, cursa consignación de incidencia y record institucional del adolescente.
Cursa al folio 132, Acta dejando constancia que al acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes.
Cursa al folio 133, Auto declarando el expediente abierto a pruebas.
En el folio 134, cursa escrito presentado por la parte actora.
Cursa en los folios 135 y 136, Auto acordando la apertura de cuenta bancaria a favor de la parte actora y oficio dirigido a BANFOANDES ordenando la apertura.
Cursa al folio 137, Oficio firmado como recibido por la Fiscalía del Ministerio Público.
En el folio 139, cursa Auto para mejor proveer difiriendo la causa por faltar los estudios socioeconómicos de las partes elemento importante para decidir y acordando librar boletas de notificación.
Cursa en los folios 140 y 141, boleta de notificación librada a la actora y su consignación al expediente.
Cursa en el folio 142, Auto acordando notificar a la parte actora para que el Adolescente ejerza el derecho a ser oído.
En el folio 145, Acta donde consta la exposición del derecho a ser oído del adolescente beneficiario de la acción.
Al folio 29, Auto declarando el expediente en estado de sentencia.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, define la Obligación de Manutención, estableciendo que ésta comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la misma manera, para determinar la obligación de Manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre el adolescente plenamente identificado en autos y a quien le es reclamada la obligación de manutención, se desprende de la consignación de la copia de partida de nacimiento cursante en el folio seis (6) del expediente y del reconocimiento expreso del demandado.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda el ciudadano LENNY EFRÉN HERNANDEZ VÁSQUEZ, ofrece doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200) mensuales, señala que tiene cuatro (4) hijos más que mantener, así como los gastos básicos del hogar que en la actualidad tiene constituido, que en el mes de Diciembre le dará un bono para que compre los estrenos y los gastos que en ese mes se generen, solicita la apertura de cuenta para depositar lo propuesto.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo se recibió informe de la empresa PELI EXPRESS, donde labora el demandado des el 04/06/2008, del cual se desprende que trabajo como chofer con un salario de noventa Bolívares (Bs. F. 90) diarios por viajes o recorrido realizado y que sus prestaciones sociales son canceladas anualmente por solicitud del trabajador.
Los informes sociales no fueron recibidos por lo que al no contar este Juzgado con un equipo multidisciplinario, debe decidir con ausencia de estos.
Al respecto se observa que estamos en presencia de un adolescente que requiere del concurso asistencial de sus padres por cuanto no esta cursando estudios, que a pesar de que el demandado alega tener cuatro (4) hijos a quien mantener, no logra demostrarlo, así como no demuestra el cumplimiento de su obligación, además por indicación del mismo beneficiario de la acción sus necesidades básicas están por el orden los Bs. F. 500, se desprende que el padre cuenta con un trabajo estable que permite el disfrute de otros beneficios, el cual a pesar que no es un sueldo alto puede colaborar de manera estable, razones por las que este Juzgador considerada prudente acordar por concepto de manutención el veinte por ciento (20%) del salario devengado por el demandado, el cual según informe es de Bs. F. 90 por día, que al ser multiplicado por cinco días de la semana arroja Bs. F. 450, y que al multiplicar por cuatro semanas que tienen los meses, es de Bs. F. 1.800, mensuales, y así se decide.
En aras de garantizar la obligación de manutención, se acuerda Medida de Retención sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al ciudadano LENNY EFREN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.770, ante la empresa PELI EXPRESS, C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescentes.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana ERNELINA GENOVEVA JIMÉNEZ BOLIVAR, en beneficio del Adolescente (se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano LENNY EFREN RENÁNDEZ VÁSQUEZ, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a su hijo el veinte por ciento (20%) del salario que devenga como chofer.
Se fija adicionalmente el quince por ciento (15%) del bono de Utilidades por concepto de gastos de navidad o Bono de fin de año.
Los gastos médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares, ropa, calzados que requiera el Adolescente, beneficiario de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporciones, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Se acuerda Medida de Retención sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al ciudadano LENNY EFREN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.770, ante la empresa PELI EXPRESS, C.A., para lo cual se ordena oficiar a dicha empresa.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez., a las 8:20 a.m.- Años: 199° y 151°.-
El Juez
Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m.
El Secretario
Abog. Richard Valera Quevedo
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