REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 26 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º

ASUNTO: 83-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: NILA RAMONA HEREDIA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 2.915.331, asistida por la abogada Kaurimare Mendoza, Inpreabogado Nº 136.173, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de terreno propio que tiene una extensión de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros (152,98 Mts2) aproximadamente, ubicado en la carrera 13 entre calles 9 y 10 Sector Pueblo Nuevo Oeste, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual me pertenece según documento registrada por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el Nº 38 Folios 112 al 114, Tomo II, Protocolo Primero, tercer Trimestre, de fecha 20 de Noviembre de 2008, dichas bienhechurías consistentes en: Una (1) casa, con Tres (3) habitaciones, Una (1) Sala, un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Un (01)Baño, Un (01) Corredor, Luz Empotrada y un Jardín, techo de Acerolit, Piso de Cemento, cercada con paredes de Bloques; alinderadas de la manera siguientes : NORTE: En línea de Ocho Metros con cincuenta y cinco Centímetros (8,55 Mts) con bienhechurías y terreno de Heredia Valentín ; SUR: En línea de Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 Mts) con la Carrera 13; ESTE: En línea de Dieciocho Metros con Cuarenta Centímetros (18,40 Mts) con Bienhechurías y terreno de Francisco Rivas; y OESTE: En línea de Diez Metros con sesenta Centímetros (10,60 Mts) con Bienhechurías y Terreno de Heredia Valentín. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Petra Auxiliadora Mariño y Juana Bautista Rodríguez Rivas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.117.945 y 14.695.811 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de NILA RAMONA HEREDIA DE ROSALES antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda


EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera



LRAP/anglenis-