REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 199° 151°

EXP. Nº 756-2009.-
DEMANDANTE: NIEVES EMILIO SALAS OVIEDO
DEMANDADA: MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La presente causa se inició mediante demanda y recaudos presentada en fecha 11 de Julio del 2009, por el ciudadano NIEVES EMILIO SALAS OVIEDO, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.197, asistido por el Abogado Luis Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.063, cursante en los folios uno (1) al dieciocho (18) del presente expediente.
Cursa en los folios diecinueve (19) y veinte (20), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), Copia del Auto se acuerda la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la Medida Innominada acordada.
En los folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), cursan Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada y la consignación del Alguacil.
En los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) cursa Contestación a la demanda.
En los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), cursa Escrito de Promoción de Pruebas y anexo, presentados por la parte demandada.
Al folio treinta (30), cursa Auto de Inhibición del Secretario Accidental, Abogado Luis Pérez.
En el folio treinta y uno (31), cursa Auto acordando la designación como Secretaria Accidental a la ciudadana Asistente BONIA MÉNDEZ.
Al folio treinta y dos (32), cursa Auto de Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada.
cursa en el folio treinta y tres (33) copia del Oficio N° 2620-593, dirigido a la Gerencia del Banco Federal, Oficina Barquisimeto II.
Cursa al folio treinta y cuatro (34), Acta dejando constancia de la no comparecencia del testigo FIDEL ANTONIO ARRIECHE DAZA.
Cursa al folio treinta y cinco (35), Acta dejando constancia de la no comparecencia del testigo CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ.
Cursa al folio treinta y seis (36), Acta dejando constancia de la no comparecencia del testigo IRAIDA ANTONIA MENDOZA.
Cursa al folio treinta y siete (37), Acta dejando constancia de la no comparecencia del testigo GRECIA ISAURA MÉNDEZ ÁLVAREZ.
En el folio treinta y ocho (38), cursa Oficio recibido del Banco Federal, dando respuesta a la información requerida.
Cursa en el folio Cuarenta (40), diligencia suscrita por la pare demandada, solicitando copias certificadas del expediente
Cursa al folio Cuarenta y uno (41), Auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Cursa en los folios Cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ, asistida por la abogada MERY GREGORIADIS, al Abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.866.

MOTIVA:

En el libelo de demanda se expresa que el ciudadano NIEVES EMILIO SALAS OVIEDO, en fecha 23 de Julio de 2008, suscribió contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.443.608, respecto a una casa ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, N° D-26, que la vivienda fue adquirida por la vendedora por crédito conferido por FUNDALARA, cancelado según solvencia anexa, que se convino una vigencia del contrato de un mes, con vencimiento el día 23 de agosto de 2.008, fecha en la que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto el comprador ejercería irrevocablemente la propiedad del bien que le fue dado en venta. Aduce el demandante que la negociación fue por pacto de retracto porque existió un comercio entre las partes y la ciudadana Mirlai Martínez le propuso venderle la casa porque ella compraría una más grande que le ofrecieron en buen precio, que por cuanto el negocio a realizar no se había concretado prefirió quedar con la opción de recuperarla en caso de no hacer la negociación con la otra persona; que paso el tiempo y le solicito en varias oportunidades la entrega del inmueble, obteniendo respuestas evasivas, lo que lo llevó a solicitar el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, lo cual ocurrió. Fundamenta la pretensión invocando el documento reconocido en la solicitud 79-2009 emanada de este Tribunal, y en los artículos 1.536 y 1.539 del Código Civil, solicita medida preventiva, y finaliza peticionando el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto y en consecuencia la entrega material del inmueble antes descrito.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana Mirlai Coromoto Martínez, debidamente asistida por la profesional del derecho Mery Carmen Gregoriadis Pérez, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, señalando que el objeto del contrato es inexistente, porque aun habiendo existido un reconocimiento de contenido y firma de documento privado no surte efectos ante terceros y dicho documento señala únicamente una cancelación de deuda por medio de un certificado de solvencia, el cual no confiere derecho de propiedad y mucho menos surte efectos frente a terceros; rechaza y contradice la afirmación del demandante que es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda por no estar demostrado en documento público con asientos registrales que surtirían efectos contra terceros; rechaza que haya tenido relaciones comerciales con el demandante a través de una cooperativa; rechaza y contradice la medida innominada acordada; rechaza y contradice el monto de la demanda, alegando que fue cancelada en su totalidad como demostrará en su oportunidad.
En la etapa probatoria la parte accionada presento escrito de pruebas, las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos: Primero: Reproduce el mérito favorable de autos, lo cual no constituye elemento de prueba, ya que al estar trabada la litis los elementos de autos pasan a ser considerados comunidad de pruebas, y así se establece. Segundo: Solicita Inspección Judicial en la sede del Banco Federal Oficina Barquisimeto II, para dejar constancia 1°) Si la cuenta corriente N° 01330042941600008844 pertenece a la ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ; 2° Si el cheque N° 2956164221005, pertenece a la cuenta antes descrita; 3° Se deje constancia de la persona a quien fue pagado el cheque N° 2956164221005, prueba ésta que no fue admitida en virtud de que el particular cuarto del escrito de pruebas se solicita lo mismo en prueba de informe, siendo dicho medio probatorio suficiente e idóneo por cuanto se tratan de los mismos hechos, por tal razón no hay en este punto que valorar, y así se establece. Tercero: Promueve justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 15/06/2009, donde los ciudadanos Alberto E. Peña y Oscar José Leo, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.256.655 y 13.435.538, respectivamente, manifiestan que la ciudadana Mirlai Martínez cancelo la totalidad de la deuda que contrajo con Nieves Emilio Salas Oviedo; que la cantidad cancelada fue de Bs. 37.000, ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha la presente prueba por cuanto el valor del objeto de la demanda excede de dos mil bolívares (ahora dos bolívares fuertes), y así se establece. Cuarto: Promueve la testimonial de los ciudadanos: FIDEL ANTONIO ARRIECHE DAZA, la cual fue declarada desierta no pudiéndose valorar; del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, siendo declarado desierto el acto, por falta de comparecencia, no pudiéndose valorar; de la ciudadana YRAIDA ANTONIA MENDOZA MUJICA, acto que fue declarado desierto; no pudiendo valorar; de la ciudadana Grecia Isaura Méndez Álvarez, acto que fue declarado desierto, no pudiéndose valorar. Quinto: Promueve prueba de informe donde solicita se oficie al Banco Federal Oficina Barquisimeto II, para dejar constancia 1°) Si la cuenta corriente N° 01330042941600008844 pertenece a la ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ; 2° Si el cheque N° 2956164221005, pertenece a la cuenta antes descrita; 3° Se deje constancia de la persona a quien fue pagado el cheque N° 2956164221005, 4° Deje constancia de otros particulares que al momento de practicar la inspección judicial señalaran; dicha prueba fue recibida y cursa en el folio 38 del expediente, donde se informan que en el sistema computarizado la cuenta N° 01330042941600008844, pertenece a la ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ, C.I. N° 7.443.608, que en relación al cheque N° 16421005, el mismo pertenece a la cuenta dinámica 0133-0042-94-1600008844 y que el mismo no fue pagado por concepto de “Gira sobre fondos no disponibles”, según se detalla en el sistema computarizado de información, prueba ésta a la que se le confiere pleno valor probatorio de los hechos antes señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La parte demandante no promovió pruebas, sin embargo junto con el libelo de la demanda consigna en original solicitud N° 79-2009, referente al reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta con pacto de retracto sobre el bien inmueble objeto de la presenta acción, al cual se le confiere pleno valor probatorio, por haber cumplido con los requisitos de Ley, siendo expresamente reconocido por la ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ -hoy demandada- adquiriendo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pleno reconocimiento y en consecuencia oponible a terceros, y así se establece.

Motivos para Decidir:
Señala el artículo 1.534 del Código Civil, que:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos a que hace referencia el artículo 1.544.”

Al respecto debe observarse, que al conceder la norma al vendedor el derecho de recuperar la cosa vendida, necesariamente implica que dicho pacto este sometido a una condición resolutoria, en virtud de que al restituir el vendedor el precio de la venta de manera tempestiva, necesariamente debe declararse la resolución de la misma.
Se desprende de autos que la parte accionada en el período convenido no ejerció el derecho de retracto del bien inmueble vendido, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 1.536 del Código Civil, el cual prevé:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”

Esta consecuencia deriva de la circunstancia de que la venta con pacto de retracto es una venta condicional, por consiguiente si el vendedor no hace valer el retracto convencional en tiempo hábil, la condición no se cumple y la venta se convierte en definitiva, quedando por tanto, la titularidad plena del derecho a favor del comparador.


Observados tanto el libelo de la demanda, la contestación y valoradas las pruebas promovidas por las partes, quien Juzga pasa a analizar la controversia de la siguiente manera: Trabada la litis, queda demostrada la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, donde la vendedora, ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ, dio en venta al ciudadano NIEVES EMILIO SALAS, suficientemente identificados en autos, una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, tres habitaciones, sala, recibo comedor, baño, porche, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de 21,27 metros con Casa de la Señora Sandra Sánchez; Sur: En línea de 21,36 metros con Casa del Señor Fidel Arrieche; Este: En línea de 10 metros con Avenida 04, y Oeste: En línea de 10 metros con el Fundo La Hacienda, la cual le pertenece por haberla adquirido de FUNDALARA, cancelada como se evidencia de Certificado de Solvencia No. 00027, emanado del Escritorio Jurídico Piñerua, Salgado & Asociado, División de Cobranza, Oficina Recaudadora FUNDALARA, de fecha 4 de Junio de 1.999, que el precio convenido fue de Treinta y siete Mil Bolívares (Bs. F. 37.000); y que el tiempo establecido para el rescate fue de un mes contado a partir de la firma del contrato y con vencimiento el día 23 de Agosto de 2.008, lo cual no fue tachado ni impugnado, y por ello produce pleno valor probatorio en este juicio como hecho demostrativo de la propiedad que tenia la vendedora y que sirvió de fundamento para disponer y transferirla al comprador, además de que conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento que en un principio fue privado, paso a tener efectos frente a terceros al ser reconocido, y así se decide.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador constatar si de las actas procesales se evidencia que la demandada haya ejercido oportunamente el derecho de rescatar el inmueble vendido, tal como lo estipula el artículo 1.534 del Código Civil, en el entendido de que tal derecho debió ejercerlo el día 23 de agosto de 2.008, que era la fecha máxima pactada para ello. De manera que la parte demandada era quien tenia que demostrar haber ejercido el derecho de retraer oportunamente, esto es, debía demostrar que en el lapso convencionalmente pactado de un mes, contado a partir de la firma del documento (23 de julio del año 2.008), con vencimiento el 23 de agosto del año 2.008, había restituido el precio de la venta y demás gastos y costos, y no lo hizo por ningún medio, por lo que irremediablemente debe recaer en su contra la consecuencia de su inactividad probatoria, esto es dar por admitido que en efecto no ejerció oportunamente el retracto, al no hacerlo, se transfiere al comprador los derechos y acciones que ésta tenía sobre el inmueble antes identificado, adquiriendo en consecuencia el comprador irrevocablemente la propiedad de lo vendido, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto interpuesta por el ciudadano NIEVES EMILIO SALAS, en contra de la ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia queda en plena propiedad a favor del demandante NIEVES EMILIO SALAS OVIEDO, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, casa N° D-26, de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crepo del Estado Lara, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de 21,27 metros con Casa de la Señora Sandra Sánchez; Sur: En línea de 21,36 metros con Casa del Señor Fidel Arrieche; Este: En línea de 10 metros con Avenida 04, y Oeste: En línea de 10 metros con el Fundo La Hacienda, debiendo la parte demandada ciudadana MIRLAI COROMOTO MARTÍNEZ, hacer entrega del referido inmueble al actor. Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.





Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° y 151°.-

El Juez,

Dr. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera



Seguidamente quedó publicada a las 10:00 a.m.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera