REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 09 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 100-2010
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MELENDEZ TORRES ALEXIS PASTOR y BILLALONGA DETCI NACARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad número V.-11.429.913 y 15.666.423 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de nuestros hijos: Meléndez Billalonga Alexander Gregorio, de quince (15) años de edad, provisto de la cédula de identidad numero 23.807.401 y Meléndez Billalonga Rudy Nathaly, de cinco (5) años de edad, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Romero Suárez, Inpreabogado Nº 104-054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, las cuales hemos poseído por mas de 10 años, sobre un lote de Terreno Ejido, las cuales consisten en una casa construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda con fundaciones para futuras ampliaciones, posee dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala recibo, un (1) corredor porche, un (1) baño, cercada totalmente con alambre de púa y estantillos de madera. Estas bienhechurías están ubicadas exactamente en el Caserío Tinajita parte Alta vía a Agua Salada, Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo Estado Lara; y se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 24.70 mts con propiedad de Gregoria Guevara y camino real, SUR: En línea de 51.50 mts con propiedad de Juan Rodríguez, ESTE: En línea de 80.00 mts con camino real y OESTE: En línea de 49.40 mts con propiedad de Juan Rodríguez . Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Bravo Torres Douglas Ramón y José Gregorio Veliz Bravo, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 18.673.421 y 9.613.940 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de MELÉNDEZ BILLALONGA ALEXANDER GREGORIO, de quince (15) años de edad y MELÉNDEZ BILLALONGA RUDY NATHALY, de cinco (5) años de edad, bajo la administración de MELÉNDEZ TORRES ALEXIS PASTOR Y BILLALONGA DETCI NACARI, hasta que cumplan la mayoría de edad, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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