Se inició el presente asunto con el libelo de la demanda de fecha 25 de Enero del año 2008, por motivo de Cumplimiento de contrato de comodato, interpuesto por la ciudadana FANNY EVELIN PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.237, domiciliada en la población de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara., en la avenida José Trinidad Morán, calle 8, casa Nº 127, Urbanización Villa colonial, asistida por el Abg. Damnel Ramos Charval, titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.259 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 89.164, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, de tránsito por ésta ciudad. La demanda fue incoada en contra de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Fernández Y Maryori Roselin Yépez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.583.044 y V- 18.136.346 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tocuyo. Señala la parte actora que hace aproximadamente un año (01) entre Fanny Evelin Pérez Fernández y los ciudadanos Juan Carlos Pérez Fernández y Maryori Roselin Yépez, convinieron en que el matrimonio se serviría de manera gratuita, sin contraprestación alguna de una habitación y por ende la sala comedor, la cocina, el baño, las instalaciones o áreas verdes y el patio de una vivienda propiedad de la demandante, la misma le fue adjudicada y entregada la vivienda para su uso, goce y disfrute por compra que hiciere ante la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Valle Verde, en lo


adelante ASOCOVIVAVE, según documentación anexa. Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita inicialmente por ante la oficina Subalterna de Registros del municipio Morán del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2001, bajo el Nª 4, folios 16 al 22, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre de ese año 2001, con posteriores modificaciones. Según lo aquí expuesto y ante los supuestos que configuran un contrato bilateral, al existir el préstamo de Uso, cuando una parte entrega a la otra una cosa para que se sirva gratuitamente de ella por un tiempo determinado, con el compromiso de restituir la misma cosa, es por lo que se considera que estamos en presencia de un contrato de Comodato, el cual se rige por un ordenamiento jurídico, solidó y vigente, cuya normativa esta claramente estipulada en el Código Civil Venezolano, específicamente en el Titulo XIII, Capítulos I, II y III, referidos al comodato. Como quiera que los comodatarios son solidariamente responsables, cuyas obligaciones están establecidas en mencionado código, lo que significa que están en la obligación de restituir la cosa dada en calidad de préstamo a la expiración del término, el cual no está preestablecido, y por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo en el cual los comodatarios se han servido de la habitación ya mencionada y por ende de la vivienda en cuestión. Aun cuando no se haya fijado el término de duración, considera como un lapso conveniente para la entrega del inmueble, además del deseo y la necesidad de trasladar a su familia a ocupar urgentemente la casa en cuestión. Es por eso que exige a los comodatarios la restitución de la cosa (ya especificada) que forma parte de la vivienda, que dice que le pertenece por haberle sido adjudicada y adquirida a ASOCOVIVAVE. Soporta jurídicamente la parte actora su acción en el Código Civil en los Artículos 1724, 1731, y 1732 donde se especifica lo siguiente: Articulo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”. De igual forma en el artículo 1732 se expresa lo siguiente, Artículo 1.732: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”. Finalmente establecida la propiedad y según lo contemplado en el articulo 545 de Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de


manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO , como en efecto lo hace, a los ciudadanos Juan Carlos Pérez Fernández Y Maryori Roselin Yépez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.583.044 y V- 18.136.346 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal a restituirle la cosa dada en comodato y por consiguiente la desocupación de la misma en las condiciones en las cuales les fue cedida, dejando solamente los bienes muebles y los artefactos domésticos como (1) juego de comedor, (1) televisor, (1) aire acondicionado, (1) juego de recibo, utensilios de cocina, entre otros, los cuales han sido utilizados durante su permanencia en la vivienda solicitada. Señala como domicilio procesal la sede de este tribunal y solicita que la citación de los demandados se haga en la misma dirección del inmueble en cuestión, es decir, domiciliada en la población de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara., en la avenida José Trinidad Morán, calle 8, casa Nº 127, Urbanización Villa Colonial. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro mil quinientos Bolivares (4.500,00 Bs.). Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con Lugar en la definitiva, justicia que manifestó expresar en la ciudad de El Tocuyo a la fecha de su presentación. La demanda fue admitida el día 07 de Febrero del año 2008 (folio 9). En fecha 11 de febrero del mismo año, el Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada Maryori Roselin Yépez. En fecha 17 de Abril del 2008 la Abogada Maribel Castañeda, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.333, actuando como apoderada de los demandados se dió por citada en la presente causa, (folio 28). Siendo la oportunidad legal para que los demandados contestaran la demanda, los demandados no contestaron dentro del lapso legal, por cuanto su escrito de contestación lo presentaron extemporáneamente, (folios 39 y 40). Siendo la oportunidad Legal para Promover pruebas en la presente causa, ambas partes litigantes promovieron sus escritos de pruebas, siendo admitidas todas en fecha 17 de Junio del 2008, (folios 61 y 62). Siendo evacuadas las mismas dentro del lapso legal. Ahora bien, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: entrando al fondo de la controversia se observa de acuerdo con lo narrado por la parte demandante en su libelo, que el fundamento de la pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual de comodato verbal, por un tiempo no determinado, que se inició o acordó un año antes de la introducción de la demanda (25 de enero 2008), entre los ciudadanos Fanny Evelin Pérez Fernández y los


esposos Juan Carlos Pèrez Fernández y Maryori Roselin Yépez, plenamente identificados en autos. El acuerdo consistió, según lo señalado por la parte demandante en el libelo de demanda, en que los esposos Pérez Fernández y Pérez se servirán de manera gratuita, sin pagar contraprestación alguna, de una habitación y por ende de la sala comedor, cocina, baño, instalaciones, áreas verdes y patio de una vivienda propiedad de la demandante, adjudicada por la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Valle Verde( ASO.CO.VI.VA.VE). El compromiso fue restituir la vivienda cuando llegare la necesidad de usarla por parte de la demandante y propietaria del inmueble. El inmueble en cuestión está ubicado en el desarrollo Villa Colonial, El Tocuyo, Calle 8, Casa Nº 127, El Tocuyo, Municipio Moràn, Estado Lara. ( Av. Josè Trinidad Morán). Esta Asociación Civil sin fines de lucro, fue registrada ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 07-06-2001, bajo el Nº 4, folios 16 al 22, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de ese año 2001. En la relación de contrato de comodato se invoca e interpreta lo establecido en el Código Civil Vigente en el Título XIII, Capìtulo I, II y III, en los artículos 1.724 y subsiguientes, 1731 y 1732. El demandante argumenta que como quiera que los comodatarios son solidariamente responsables, cuyas obligaciones están establecidas en el Còdigo Civil, significa que están en la obligación de restituir la casa dada en calidad de Préstamo, a la expiración del término acordado, el cual en este caso no fue establecido, sin embargo; por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo en que los comodatarios se han servido de la vivienda ya descrita, con todos los enseres mencionados y aunado a la necesidad de la actora de ocupar la vivienda, es por lo que exige la entrega de la misma a los comodatarios. Del escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios, 49, 50 y 51, anexos folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57 presentado por la parte demandada fueron admitidas por cuanto hay lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo en apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para evacuar los testigos, se comisionó al Juzgado del municipio Iribarren para que evacuara los testigos domiciliados en Barquisimeto y se fijo fecha y hora para practicar la Inspección judicial solicitada. En relación con las pruebas promovidas por la parte Actora, no se admitieron las contenidas en el capitulo II de la prueba documental literales b, c y d por no ser pertinentes, todas las demás pruebas si fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó la fecha y la hora para que el ciudadano Francisco Escalona en su condición de Presidente de ASOCOVIVAVE, ratificare en su contenido y firma la constancia inserta en el folio 52 del presente expediente y también para ratificar en su contenido y firma la constancia de cobro inserto en folio


57, en relación al capítulo III de la Inspección Judicial, se fijó día y hora para la realización, sin embargo; se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la parte solicitante o interesada en el mismo. La parte demandada por medio de su co-apoderada judicial se opuso a la admisión de las pruebas de la accionante conforme a lo dispuesto en al Código de Procedimiento Civil en el artículo 397; este escrito riela en el folio 60 frente y vuelto del presente expediente. Considera que las pruebas documentales promovidas son manifiestamente impertinente , pues los hechos que se tratan de probar no tienden a calificar la acción del demandante, y son ineficaces e inadecuadas para afirmar las pretensiones, como es la Demanda de Resolución de un presunto contrato de comodato suscrito, presuntamente entre las partes; también se opuso a la admisión de la prueba de Inspección Judicial ( Ocular) por considerar que la misma es ilegal e impertinente pués el fundamento de dicha prueba ( artículo 936 del C.P.C.) para perpetua memoria, no guarda relación alguna con los hechos tratados en la presente causa. Promovido por la parte actora este Tribunal recibió directamente de la persona del Sr. Francisco Escalona, una copia certificada de la oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara , donde el documento registrado en fecha 09 de julio del año 2003, quedó asentado en los libros que reposan en dicho registro bajo el Nº 18, folios 102 al 108, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre y corresponde al libro de actas de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Valle Verde, Municipio Morán, Estado Lara. En esta acta el presidente de esta Asociación es el ciudadano Francisco Escalona, Cédula de Identidad Nº 7.450.859, quien está autorizado para firmar este documento en la oficina de Registro del Municipio Morán, Estado Lara. Esta copia certificada fue expedida el día 16 de julio del año 2009 en la ciudad de El Tocuyo. En cuanto a las pruebas presentadas y admitidas por la parte demandante, antes identificada como anexos rielan en los folios del presente expediente, este Juzgador les da pleno valor probatorio por cuanto lo impugnado por la parte demandada está relacionado con la admisión de las pruebas y con respectos a las pruebas documentales, considerando la parte defensora que son impertinente pero sólo lo mencionó y no lo demostró “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones” Así se decide. La Inspección Judicial, impugnada, no se realizó al declararse ese acto desierto por la no presencia de la parte solicitante. En cuanto a los testigos presentados por la parte demandada, este Juzgador los valora de la manera siguiente: Para declarar en el Juzgado, de los Tres (03) testigos promovidos, rindieron declaración 2 de ellos. El testigo Jesús Fernández, Cédula de Identidad Nº 1.401.757, no compareció a declarar en las oportunidades fijadas por este Tribunal (101); en fecha 07-08-2008, comparecieron los





testigos Sorangel Castellanos, Cédula de Identidad Nº 14.553.551 y Luili Isabel Giménez, Cédula de Identidad Nº 7.985.224, folios 99 y 100, ambos testigos son residentes en la ciudad de El Tocuyo, luego del juramento de rigor contestaron las preguntas realizadas por la parte actora, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a la Sra. Maryori Pérez y Juan Carlos Pérez, desde hace 2 Años. También manifiesta conocer donde viven los esposos Pérez y mencionan la dirección exacta, adicionando que estos viven allí desde Abril 2006. ellos viven junto a su pequeño hijo Esteban, en condición de inquilinos con opción a compra porque en conversación con ellos se enteraron de tener un contrato verbal. También dijeron que dicho contrato era por 100 mil, la demandante les inquirió y respondieron que la señora Maryori y el señor Juan Bolívares mensuales (100Bs.F) y 40 millones de bolivares la compra (40 mil Bs.F). Uno dijo no saber si la vivienda adjudicada puede ser vendida o alquilada. El otro testigo si dijo conocer de ello. Ambos dijeron conocer de vista a la señora Fanny Pérez. Las partes demandadas les dijeron que vinieran a declarar, manifestando no tener interés particular en el caso. Por otro lado Sorangel Castellanos dijo conocer al Sr. Francisco Escalona y desconocer quien es el presidente de la asociación de viviendas y que actualmente no hay presidente de dicha asociación. No sabe quien es el propietario de la vivienda Nº 127, y que la oferta de compra la hizo la Sra. Fanny Pérez quien para la declarante no es propietaria sino adjudicataria. Para declarar en Barquisimeto fueron promovidos tres (03) testigos de los cuales, uno (01) no asistió, en fecha 04 de julio del año 2008(folios 111 y 112 del presente expediente), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la evacuación testimonial del ciudadano José Desriderio Corzo Soto, cédula de Identidad Nº 12.223.119, compareció éste de estado civil soltero, comerciante y domiciliado en la Avenida La Mata Quinta Estefanía, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Bajo juramento contestó las preguntas hechas por la parte actora y en ellas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maryoris Yépez y Juan Carlos Pérez.- Los conoce desde hace tres años. Manifiesta saber donde viven. Cita la dirección, Urbanización Villa Colonial casa Nº 126, calle 8, en la ciudad de El Tocuyo, desde abril del 2006. A otra pregunta respondió que es la dirección exacta donde viven los esposos Pérez Yépez. También manifestó que viven con su hijo menor de3 años A otra pregunta respondió que ellos están viviendo alquilados con opción a compra , información esta recibida al presenciar el cobro del alquiler por parte de la señora Fanny Pérez, quien es hermana del señor Juan Carlos Pérez.



Estaban poniéndose de acuerdo para ver cuando le daban el dinero para la compra de la casa. Dijo conocer a la Señora Fanny Pérez, folios 114 y 115 del presente
expediente.- Compareció el testigo Douglas Jaair Freitez Valenzuela, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.953, Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, domiciliado en la Urbanización Valle Hondo, calle 4, Nº 7-6 Cabudare.- Observa este juzgador que la parte actora realizó las mismas preguntas del testigo anterior, a las cuales respondió casi igual. En efecto respondió que los conoce desde hace tres años. Igualmente que viven con su pequeño hijo de 3 años, desde el 20 de abril del 2006. También conoce la dirección y ubicación de la vivienda cuya adjudicataria es la señora Fanny Pérez. Dice conocer que los esposos Pérez Yépez están en condiciones de alquilados con opción a compra, con un acuerdo de palabra de cancelar 100 Bs. F (100 Mil Bs.) mensuales y con la opción a compra por 40.000 Bs. F. (40 Mil Bs.). Finalmente dijo conocer a la señora Fanny Pérez, por cuanto la vio una vez cobrando los alquileres, pero manifestó no conocer el contrato de Arrendamiento de lo cual se enteró en conversaciones.- Todos estos testimonios fueron realizados en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y fue identificado en el asunto KP02-C-2008-001012 (folio 105 al 116 del presente expediente).- Observa este juzgador que las declaraciones de los testigos plenamente identificados en autos concuerdan entre si, dándoles pleno valor probatorio a sus deposiciones, además porque los declarantes no se encuentran incursos en ninguna de las inhabilitaciones para prestar sus deposiciones en juicio. Cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide: La parte demandada con la prueba de testigos no logró probar su negativa, rechazo y contradicción de los hechos señalados en el libelo que dió origen a este asunto, especialmente el carácter de inquilinos con opción a compra, argumentado.- Este juzgador considera que al quedar demostrado la relación de comodato entre la parte actora y la parte demandada, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, esta pretensión debe prosperar. Esto está previsto en el Código Civil Vigente en los Artículos siguientes: Artículo 1724 “El comodato préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente, una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa”.- Artículo 1731 “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella, conforme a lo convenido. El Comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente, dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la

cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento restitución de la casa. En consecuencia la parte demandada no logró probar en el presente juicio los hechos alegados para obtener repuesta favorable a su pretensión y así SE DECIDE.

DECISION:

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, instaurado por la ciudadana Fanny Evelin Pérez Fernández, contra los ciudadanos Juan Carlos Pérez y Maryori Roselin Yépez, plenamente identificados en autos, en Consecuencia se Ordena a los Demandados a: 1.- Desocupar inmediatamente la habitación objeto de comodato ubicada en la Avenida José Trinidad Moran, Parroquia Bolívar del Municipio moran, calle 8, Casa Nº 127 de la Urbanización Villa Colonia El Tocuyo.2.- Entregar la habitación totalmente desocupada de personas y bienes muebles que sean propiedad de los demandados, debiendo dejar solo los bienes muebles propiedad de la demandante. 3.- Entregar la habitación en las mismas condiciones de habitabilidad en que fue recibida y solvente en cuanto a los servicios públicos, es decir, agua, luz o cualquier otro servicio público recibido. 4.- Pagar las costas y costos procesales, calculados en 30%, sobre el valor de la demanda por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Dieciséis ( 16 ) días del Mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010) Años: 199° Independencia y 151° Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ramón Alvarez Suárez.

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.


En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 11 de la mañana.-

La Sec.