REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2004-000957
DEMANDANTE: SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.365.322, de este domicilio.

APODERADO: PAOLO GALLO C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427, de este domicilio.

DEMANDADOS: FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (+), representada por sus herederos, ciudadanos JOSE DANIEL FIACCO TORRES, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO y MARLON FELICE FIACCO PANICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.387.384, V- 14.335.662, V- 5.261.465, V- 7.363.324, V- 3.859.882 y V- 7.317.232, respectivamente; y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A, representada por su vice-presidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y de su directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1984, bajo el N° 66, tomo 3-E.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO
FELICE PANICO AMATO: ANGEL MARIA BENCOMO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.198, de este domicilio.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA
JANNE J. PANICO DE JIMENEZ: JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA y ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.878 y 22.150, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO
LUIS ALBERTO JIMENEZ: FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA: abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS
SHIRLEY JOSEFINA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER
FIACCO PANICCO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, INVERSIONES SAN FELICE, C.A e INVERSIONES PANICO, S.R.L.:
MARCELINO FERNANDEZ REJA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.858, 31.267, 29.566 y 58.858, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES 4H, C.A., representada por el Dr. Miguel Valderrama.

MOTIVO: Simulación, expediente N° 05-535 (Asunto: KP02-R-2004-000957).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Con ocasión al juicio por simulación interpuesto por la ciudadana Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico, contra los ciudadanos Felice Panico Amato, Alexander Martin Fiacco Panico, Shirley Filomena Panico de Fiacco, José Daniel Fiacco Torres, Janne Josefina Panico de Jiménez, Luís Alberto Jiménez, y las firmas mercantiles Inversiones San Felice, C.A. e Inversiones Panico, S.R.L., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Paolo Gallo; Miguel Valderrama, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., tercero interesado y Juan Quintero Valencia, mediante diligencias de fechas 09 de septiembre de 2004 y ratificadas el 13 de septiembre de 2004 y 15 de septiembre de 2004 (fs. 2479, 2480 y 2482), respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004 (fs. 2431 al 2460), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. En fecha 16 de septiembre de 2004 (f. 2483), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (f. 2493), se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de abril de 2005, oportunidad fijada para presentar informes, corre agregado entre los folios 2494 al 2501 con sus anexos desde el folio 2502 al 2518, escrito presentado por el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Shirley Filomena Panico de Fiacco, José Daniel Fiacco, Alexander Fiacco y de las empresas Inversiones Panico, S.R.L. e Inversiones San Felice, C.A., en el cual de adhirió a la apelación efectuada por la parte co-demandada; del folio 2519 al 2530, los presentados por el abogado Paolo Gallo, apoderado judicial de la parte actora; del folio 2531 al 2538, con anexos del folio 2539 al 2555, los consignados por el abogado Juan Quintero Valencia, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Janne Josefina Panico de Jiménez y Luís Alberto Jiménez; del folio 2556 al 2558, y anexos del folio 2559 al 2566, los presentados por el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en representación del co-demandado Luís Alberto Jiménez Barreto.

En fecha 04 de mayo de 2005, el abogado Juan Quintero Valencia, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Janne Josefina Panico de Jiménez, consignó escrito de observaciones a los informes que corre agregado del folio 2567 al 2571.

Por auto de fecha 04 de julio de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho (f. 2581). Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se ordenó la corrección de la foliatura del presente asunto (f. 2595 al 2597).
Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2009 (f. 2603 y anexos del folio 2604 al 2611), el ciudadano José Daniel Fiacco Torres, debidamente asistido de abogado, consignó original y copia para su certificación, del acta de defunción de su cónyuge Shirley Filomena Panico de Fiacco. Igualmente exhibió copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos habidos en la unión matrimonial, Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico y Marlon Felice Fiacco Panico. Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (f. 2, décima pieza), se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de los referidos recaudos, a los fines de suspender la causa y ordenar la citación de los herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente consignadas por el abogado José Antonio Anzola Crespo, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 6, décima pieza).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f. 8, décima pieza), se acordó la suspensión del presente asunto y se ordenó la citación de los ciudadanos Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico y Marlon Felice Fiacco Panico, en su condición de herederos de la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco, para la reanudación de la causa, cuyas resultas obran insertas del folio 12 al 17 de la décima pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 19 al 23, décima pieza), el abogado José Antonio Anzola Crespo, ya identificado a los autos, solicitó a esta alzada se decrete la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) meses desde que se suspendió la causa y no consta en autos impulso procesal de la parte actora.

Antecedentes

Se inició la presente causa por demanda de simulación interpuesta por la ciudadana Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico, contra los ciudadanos Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Filomena Panico de Fiacco, José Daniel Fiacco Torres, Janne Josefina Panico de Jiménez, Luís Alberto Jiménez y las firmas mercantiles Inversiones San Felice, C.A. e Inversiones Panico, S.R.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 340.5 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 26 y anexos que van desde el folio 28 al 220). Por auto de fecha 04 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 221).

Por auto de fecha 04 de mayo de 1999, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes (fs. 222 y 223): 1) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado en la avenida Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, con un área de terreno de 8.733,44 m², propiedad de Inversiones San Felice, C.A.; 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas, ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, N° Y-13 de la manzana “Y”, en el plano de parcelamiento de la Zona Industrial de Barquisimeto, con una superficie de 4.089,50 m², propiedad de Inversiones Panico, S.R.L.; 3) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4-B, cuarto piso de la Torre Oeste del Edificio Residencias Catay, ubicado en la carrera 2 cruce con la calle 8-A de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad de las ciudadanas Shirley Filomena Panico y Janne Josefina Panico de Jiménez. Se ordenó librar los oficios correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de junio de 2004, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico contra los ciudadanos Felice Panico Amato, Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Filomena Panico de Fiacco, Daniel Fiacco Torres, Janne Josefina Panico de Jiménez, Luís Alberto Jiménez y las firmas mercantiles Inversiones San Felice, C.A. e Inversiones Panico, S.R.L. (fs. 2431 al 2460). Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los abogados Paolo Gallo; Miguel Valderrama, representante legal de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., tercero interesado y; Juan Quintero Valencia, mediante diligencias de fechas 09 de septiembre de 2004 y ratificadas el 13 de septiembre de 2004 y 15 de septiembre de 2004 (fs. 2479, 2480 y 2482), respectivamente, y por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil (f. 2483). Corre agregado a los folios 2494 al 2501, escrito de adhesión a la apelación, presentado en fecha 20 de abril de 2005, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, ya identificado a los autos.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora conocer sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de simulación y condenó en costas a la parte actora, el primero interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado Miguel Valderrama, representante legal de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., tercero interesado; el segundo interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado Paolo A. Gallo C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el tercero interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado Juan Quintero Valencia, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Shirley Josefina Panico de Fiacco, Alexander Fiacco Panicco y Jose Daniel Fiasco. Corre inserto del folio 2494 al 2501, escrito de adhesión a la apelación, presentado en fecha 20 de abril de 2005, por el abogado José Antonio Anzola Crespo.

Consta a las actas procesales que mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 19 al 23, décima pieza), el abogado José Antonio Anzola Crespo, solicitó a esta alzada se decretara la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) meses desde que se suspendió la causa sin que conste en autos impulso procesal de la parte actora.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley el impone para proseguirla”.

Por regla general no procede la perención de la instancia en estado de sentencia, salvo la excepción prevista en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues en este supuesto el proceso queda en suspenso hasta tanto la parte interesada impulse la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

A los fines de aclarar el correcto contenido y alcance de la precitada norma la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de julio de 1998, caso de Jesús Gabaldón contra Diomedes Méndez, ratificada en fecha 11 de noviembre de 1998, y 18 de marzo de 1999, se estableció lo siguiente:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. ...

Omissis...

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el trascrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Por su parte el artículo 231 eiusdem señalada que

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.

En relación a lo anterior la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que “una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia”. Sentencia del 25 de febrero de 2004, caso Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y otras, en la que se concluyó que “De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, dejó sentado lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: Eduvigis Useche Molina, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“...A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta...”

Por último, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00031 de fecha 15 de marzo de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero, señaló que:

“… la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.
…Omissis…

Por esas razones, la Sala procede a examinar la denuncia y a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.

Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.

Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada.

Ese juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto particular por el que fue llamado a juzgar, pero no para cumplir el trámite posterior establecido en la ley, y el hecho de que la causa hubiese quedado suspendida ope legis, luego de admitida la apelación y restando sólo el envío del expediente al juez superior, no constituye una causal de suspensión prevista en la ley, capaz de afectar la suspensión sí prevista en nuestro ordenamiento jurídico cuando una de las partes fallece en el transcurso del juicio. Los motivos o causas de suspensión del proceso deben estar previstos en la ley, y el supuesto invocado por el formalizante no es uno de ellos.”

En el caso de autos, se observa que habiéndose sustanciado el procedimiento en alzada, y encontrándose vencido el lapso del diferimiento para la publicación de la sentencia, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2009 (f. 2603 y anexos del folio 2604 al 2611), el ciudadano José Daniel Fiacco Torres, debidamente asistido de abogado, consignó original y copia para su certificación, del acta de defunción de su cónyuge Shirley Filomena Panico de Fiacco. Igualmente exhibió copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos habidos en la unión matrimonial, Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico y Marlon Felice Fiacco Panico. Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (f. 2, décima pieza), se instó a la parte interesada a que consignara la copia certificada de los referidos recaudos, a los fines de suspender la causa y ordenar la citación de los herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente consignadas por el abogado José Antonio Anzola Crespo, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 6, décima pieza).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f. 8, décima pieza), se acordó la suspensión del presente asunto y se ordenó la citación de los ciudadanos Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico y Marlon Felice Fiacco Panico, en su condición de herederos de la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco, para la reanudación de la causa, cuyas resultas obran insertas del folio 12 al 17 de la décima pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 19 al 23, décima pieza), el abogado José Antonio Anzola Crespo, ya identificado a los autos, solicitó a esta alzada se decrete la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) meses desde que se suspendió la causa y no consta en autos impulso procesal de la parte actora.

Ahora bien, desde el día 09 de marzo de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que conste a las actas procesales que la parte interesada en impulsar el procedimiento del recurso de apelación, haya solicitado la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, todo lo cual implica el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley para el impulso procesal.

Por tanto, aun cuando se haya sustanciado íntegramente el recurso de apelación conforme a los dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad de la parte actora para gestionar la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición del recurso de apelación, así como de las adhesiones formuladas, lo cual significa que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del procedimiento del recurso de apelación. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes indicado, y por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil se requiere el impulso de la parte en los recursos ejercidos para la resolución de la controversia, y que por consiguiente corresponde a la parte impulsar la citación de herederos desconocidos mediante edictos, y por cuanto ha quedado evidenciado en las actas procesales la inactividad de las partes en el presente juicio, por un lapso superior al previsto en la ley, quien juzga considera que en el caso de autos se ha verificado la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y por vía de consecuencia la extinción del procedimiento del recurso de apelación, con la necesaria consecuencia de la declaratoria de firmeza de la sentencia objeto del presente recurso de apelación y así se establece.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de los siguientes recursos de apelación: 1) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado MIGUEL VALDERRAMA, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., tercero interesado; 2) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; 3) el interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado JUAN QUINTERO VALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados SHIRLEY JOSEFINA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICCO y JOSE DANIEL FIACCO, contra la sentencia dictada el 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación, interpuesto por ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE DE PANICO, contra los ciudadanos ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., todos plenamente identificados.

Se declara la firmeza de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 11:24 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.