REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001348
DEMANDANTE: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A, en la persona de su presidente, ciudadano Alejandro Gómez Sígala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.810, de este domicilio.

APODERADOS: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.493 y 80.590, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE PORRAS GUITIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.620.082, de este domicilio.

APODERADA: HELEN VERONICA MIR VENTURA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.149, de este domicilio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1434 (Asunto: KP02-R-2009-001348).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 158), por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 156), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible el juicio por ejecución de hipoteca y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de noviembre de 2007. En fecha 07 de diciembre de 2009 (f. 159), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 25 de enero de 2010 (f. 162), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de enero de 2010 (f. 163), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 09 de febrero de 2010 (f. 165), los abogados Jesús Molinares Herrera y Jesús Alberto Jiménez Peraza, presentaron escrito de informes. Por auto de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 166), se dejó constancia que venció el lapso fijado para presentar las observaciones a los informes.
Antecedentes

Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2007 (fs. 01 al 04 y anexos a los fs. 05 al 19), por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., Central, Banco Universal, contra el ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.890 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre 2007 (fs. 21 y 22), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a cancelar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1) veinticinco millones doscientos noventa y seis mil novecientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 25.296.908,49), por concepto de saldo de préstamo; 2) cuatro millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 4.498.731,03), por concepto de intereses convencionales causados en las cuotas no pagadas desde el día 01 de enero de 2002 hasta el 01 de mayo de 2002; 3) trece mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.425,25), por concepto de intereses de mora causados desde 01 de enero del 2002 hasta el 01 de mayo del 2002; 4) diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por concepto de cláusula penal calculada a razón de dos mil bolívares por cuota vencida y no pagada; 5) ciento sesenta y cinco mil novecientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 165.928,70), por concepto de fondo de garantía y rescate contenido en las cuotas no pagadas y en la fracción de tiempo comprendida entre el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de mayo del 2002; 6) Los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago, de la forma como fue establecido en el documento de préstamo; 7) Las costas del presente proceso, y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00). Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble dado en garantía.

La citación del demandado se practicó mediante carteles. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 (f. 53), la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem, razón por la cual se designó en fecha 07 de agosto de 2009 (f. 54), a la abogada Ismar Danitza González, quien fue juramentada en fecha 14 de agosto de 2009 (f. 57). En fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 59), la prenombrada abogada presentó escrito de contestación a la demanda.

La abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, en fecha 02 de noviembre de 2009 (fs. 65 al 84 y anexos a los fs. 85 al 87), presentó escrito de oposición, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (f. 90). En fecha 16 de noviembre de 2009 (fs. 92 al 143 y anexos a los fs. 144 al 146), la abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de apoderada judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2009 (fs. 147 al 149), dictó auto decisorio en el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, inclusive el auto de admisión, ordenó la reposición de causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 151 y anexos a los fs. 152 al 155), la abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de apoderada judicial del demandado, presentó escrito en el cual consignó copia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra el auto que declaró firme el decreto intimatorio.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 156), el tribunal de la causa declaró inadmisible el procedimiento de ejecución de hipoteca y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de noviembre de 2007. En fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 158), el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (f. 159), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en un juzgado superior civil de esta circunscripción judicial.

Alegatos de la parte actora

La abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, alegó que consta en documento hipotecario marcado “B” (fs. 09 al 17), que su representada le otorgó un préstamo al ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), con un interés inicial de treinta y ocho por ciento (38%) anual, calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante la vigencia del crédito, el cual se obligó a cancelar en un plazo de diez (10) años, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, por la suma de ochocientos setenta y seis mil quinientos treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 876.530,47), cada una, las cuales comprenden el pago del capital, seguro de vida, incendio y terremoto e interés, calculados a la tasa activa del mercado que se convino. Adujo que el ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, se obligó en cancelar una comisión única por concepto de gastos de tramitación del crédito equivalente al dos por ciento (2%), sobre el monto total del préstamo otorgado, y autorizó que se cobraran dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por cada cuota vencida y no pagada, por concepto de cláusula penal.

Que el ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, constituyó a favor de la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, hipoteca especial de primer grado por la cantidad de cincuenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 53.300.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada dentro de la parcela distinguida con el N° 4 del bloque “A”, de la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un área de ciento cinco metros cuadrados (105 m²), y alinderado de la siguiente manera: Norte: avenida Circunvalación Residencial; Sur: vivienda perteneciente al vendedor; Este: parte de la parcela N° 4, y Oeste: con parcela N° 3, la cual le pertenece por haberla adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo décimo octavo, folio 224 al 232.

Señaló que el ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, le adeuda a su representada cinco (05) cuotas que vencieron los días 01 de enero, 01 de febrero, 01 de marzo, 01 de abril y 01 de mayo todos del 2002, por lo que, dicho ciudadano perdió el beneficio del término para el pago de las restantes cuotas, y que por cuanto se ha negado a cumplir con la obligación contraída, procedió a demandarlo a través del procedimiento de ejecución de la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pague apercibido de ejecución, las siguientes cantidades: 1) veinticinco millones doscientos noventa y seis mil novecientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 25.296.908,49), por concepto de capital; 2) cuatro millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 4.498.731,03), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 01 de enero de 2002, hasta el 01 de mayo de 2002, discriminados de la siguiente manera: a) La cuota que venció el 01 de enero de 2002, a la tasa del 39,00%, generó la cantidad de ochocientos veintidós mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 822.149,52); b) La cuota que venció el 01 de febrero de 2002, a la tasa del 39,74%, generó la cantidad de ochocientos treinta y seis mil quinientos seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 836.506,76); c) La cuota que venció el 01 de marzo de 2002, a la tasa del 43,17%, generó la cantidad de novecientos siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 907.464,59); d) La cuota que venció el 01 de abril de 2002, a la tasa del 45,00%, generó la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 944.519,06); e) La cuota que venció el 01 de mayo de 2002, a la tasa del 47,13%, generó la cantidad de novecientos ochenta y ocho mil noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 988.091,10); 3) La cantidad de trece mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.425,25), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 01 de enero hasta el 01 de mayo del 2002, discriminados de la siguiente manera: a) La cuota que venció el 01 de enero de 2002, generó la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.461,58); b) La cuota que venció el 01 de febrero de 2002, generó la cantidad de cuatro mil noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.095,73); c) La cuota que venció el 01 de marzo de 2002, generó la cantidad de dos mil seiscientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.601,78); d) La cuota que venció el 01 de abril de 2002, generó la cantidad de mil doscientos sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.266,16); 4) La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de cláusula penal calculada a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por cuota vencida y no pagada; 5) La cantidad de ciento sesenta y cinco mil novecientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 165.928,70), por concepto de fondo de garantía y rescate contenido en las cuotas no pagadas y en la fracción de tiempo comprendida entre el 01 de enero hasta el 01 de mayo de 2002; 6) Los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago, de la forma como fue establecido en el documento de préstamo; 7) Las costas del presente juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales del abogado, los cuales estimaron en la cantidad de seis millones quinientos bolívares (Bs. 6.500.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 y 1.890 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Anexó al libelo de demanda: marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Alejandro Gómez Sígala, en su condición de presidente de la sociedad mercantil C.A., Central, Banco Universal, a los abogados María Isabel Bermúdez Arends y Walter José Rodríguez Barradas, autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el N° 01, tomo 49 (fs. 05 y 06); marcado “B”, documento hipotecario de la obligación contraída por el ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, con la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el N° 26, folios 224 al 232, protocolo primero, tomo décimo octavo (fs. 09 al 17); marcados “C”, estado de cuenta emitido por Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez (fs. 07 y 08); y marcado “D”, certificación de gravámenes expedido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2002 (fs. 18 y 19).

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 156), declaró inadmisible en los términos siguientes:

“Examinadas las anteriores actuaciones, y conforme al criterio establecido en el auto dictado en fecha 23-11-2.009, que declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; es por lo que este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y ordena en consecuencia, la SUSPENSIÓN de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de noviembre del año 2.007. Particípese al Registrador respectivo dicha suspensión de la Medida”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, ahora Bicentenario, Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible el procedimiento por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, ahora Bicentenario, Banco Universal, contra el ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, y ordenó la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de noviembre de 2007.

Consta a los autos que el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la inadmisibilidad del procedimiento, fundamentando su fallo en la Ley del Deudor Hipotecario de Viviendas, que prohíbe la tramitación de los juicios de ejecución de hipoteca mientras no sean reestructurados los montos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); que la precitada ley establece claramente que los juicios incoados, simplemente deben ser paralizados, por lo que, el tribunal arriba mencionado solo debió paralizar el procedimiento más no revocar su propia decisión; que por las anteriores razones es que solicita a este tribunal superior que declare con lugar el recurso de apelación, revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, con el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo ordenado expresamente por la ley. Asimismo se observa que corre inserto a los folios 92 al 146, escrito de aclaratoria presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por la abogada Helen Mir Ventura, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, en la cual manifestó que su representado se encuentra frente a una inseguridad jurídica, por cuanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el presente juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto en su contra por la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, aun cuando dicho procedimiento se encuentra enmarcado dentro de los supuestos consagrados en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal, razón por la cual solicitó al tribunal a-quo la reposición de la causa al estado de que la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, presente el recálculo del crédito certificado.

En este sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 941, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A., contra Carlos Luís Bello Cardozo y otra), estableció lo siguiente:

“...En este orden de ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propio ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley...”.
Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito, es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.
Lo antes expuesto encuentra también su justificación en el hecho de que los jueces carecen de los conocimientos técnicos adecuados para determinar y clasificar los tipos de créditos que otorgan los bancos, por lo que en todo caso, tendría el juez que recurrir a peritos o expertos en el área para que le aporten los conocimientos necesarios. En este sentido, la Ley Especial establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), brindar el apoyo técnico necesario, de allí que le competa a este organismo tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece esta Ley Especial.
Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que es este organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.
Por estas razones, quedó plenamente justificada la actuación del juez de alzada al paralizar la presente causa, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece…”.

La intención del legislador fue la de establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Tan es así que en el propio artículo primero de la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se establece que la misma tiene por objeto instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Ahora bien, analizado suficientemente el documento constitutivo de la hipoteca, protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo décimo octavo, folio 224 al 232, se observa en el mismo que Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., le otorgó al ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, un préstamo a interés por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), el cual fue garantizado con hipoteca especial de primer grado por la cantidad de cincuenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 53.300.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada dentro de la parcela distinguida con el N° 4 del bloque “A” de la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo se evidencia de los autos que corre inserto a los folios 144 y 145, copias fotostáticas de la constancia de inscripción de registro de vivienda principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se observa que el inmueble ubicado en la “AV. CIRCUNVALACIÓN CRUCE CON CAPANAPARO PARCELA 4 N. 4 CLUB HIPICO LAS TRINITARIAS. ESTADO LARA”, está inscrito como vivienda principal bajo el N° 4210 de fecha 30 de julio de 2005.

El artículo 56 de la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece que se ordenará la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para la entrada en vigencia de dicha ley, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma. Por su parte, el artículo 55 eiusdem señala que todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectado por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

En consecuencia, si el procedimiento de ejecución de hipoteca fue admitido cuanto ha lugar en derecho y se encuentra en cualquier etapa del proceso, aun en ejecución de sentencia, se deberá ordenar la paralización del mismo hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma; pero si la pretensión de ejecución de hipoteca no se ha admitido, y se trata de una vivienda principal, se hace necesario de acuerdo a lo establecido en el artículo 661 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 55 de la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para considerar en atraso al deudor, el certificado emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

En el caso que nos ocupa, se observa que en el propio texto del documento constitutivo de la garantía hipotecaria se estableció que el destino del crédito, era la adquisición de una vivienda, constituida por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada dentro de la parcela distinguida con el Nº 4, del bloque A, de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lugar que además constituye el domicilio y vivienda principal del deudor, conforme consta en el libelo de demanda y a la constancia de inscripción de Registro de Vivienda Principal, bajo el Nº 4210 de fecha 30 de julio de 2005 del Seniat (f. 144).

Se observa además que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la nulidad de todas las actuaciones, inclusive el auto de admisión y repuso al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento, el cual se encuentra firme en razón de que no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación, para finalmente en fecha 30 de noviembre de 2009, declarar inadmisible la pretensión de ejecución de hipoteca.

En atención a lo antes indicado se observa que, al encontrarse firme el auto del tribunal mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, no era procedente la paralización del proceso, conforme a lo alegado por el apoderado actor, sino la inadmisión de la pretensión, en razón de que el cobro de bolívares tenía por objeto no sólo el capital de la deuda, sino también los intereses convencionales y moratorios, los cuales no se encontraban en situación de atraso, por disposición expresa de la ley, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, este juzgado superior considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la pretensión, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la INAMDISIBILIDAD de la pretensión de ejecución de hipoteca seguida por C.A. Central, Banco Universal, contra el ciudadano Oscar Enrique Porras Gutiérrez, antes identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez.
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 12:39 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.