En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2007-002895 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS EDUARDO IGLESIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.324.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado el Nº 51.577.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE AGRESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2004; y (2) RONALD AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.145
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA Y FLORANGEL YOMAR ZERPA FREYTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.071 y 90.499, respectivamente.
M O T I V A
Alega el demandante que comenzó a laborar para la demandada el 12 de abril del 2004; desempeñándose como chofer; que percibió un salario variable dependiendo de los viajes realizados, hasta el 30 de diciembre del 2006 fecha en la cual fue despedido
La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo; cargo fecha de ingreso y egreso y tiempo de servicio, pero rechazó y contradijo el motivo de la terminación laboral y los conceptos demandados.
En la audiencia de juicio, las partes exponen que llegaron a un acuerdo amistoso y la demandada convino en que le adeudada al actor la cantidad de Bs/f. 18.000,00 que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y se compromete a cancelarlo de manera fraccionada en dos partes; la primera para el 31/03/2010 por Bs/f. 10.000,00 y la segunda para el 30/04/2010 por Bs/f. 8.000,00.
Ambas partes sostienen que el incumplimiento de los pagos acordados dará lugar a la ejecución forzosa de la totalidad del monto demandado más lo correspondiente por indexación judicial.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica, en la realidad de los hechos, una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La motivación es inherente a la transacción porque los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral enseña que en la mayoría de los casos, es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.
Producto de esa actividad es la transacción celebrada, que se considera que cumple los extremos de Ley y este tribunal procede a homologarla, porque luego de analizar el libelo y la contestación se puede evidenciar que en su núcleo están las prestaciones irrenunciables: Las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad y sus intereses; excluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, que representan un monto elevado y estuvo discutido por las partes, siendo disponibles en la transacción. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Homologar la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de marzo de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/rb/hr.-
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