En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2009-1969 | MOTIVO: Intimación de costas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: FELIPE ANTONIO BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.148 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: ELIO R. LANDAETA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610.
PARTE INTIMADA: (1) PERSOVICA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1992, Nº 76, Tomo 15-A; (2) SERINCABA (sin datos de registro); y (3) LACTUARIOS EL MILAGRO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1985, bajo el Nº 76, Tomo 15-A.
M O T I V A
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por la parte intimante el 26 de noviembre del 2009 recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 03 de febrero de 2010, el referido Juzgado, dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer del procedimiento (folios 66 a 70); y remitió del asunto a los Tribunales de Juicio tal como consta al folio 71, recibiéndose en este Juzgado Primero de Juicio el 25 de febrero del 2009 (folio 74).
Este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la continuación de la tramitación de la presente causa considera necesario destacar, que la demanda presentada versa sobre la intimación de costas procesales causadas en el asunto KP02-L-2005-1047, que está en fase de ejecución. Por lo tanto, no debió abrirse un expediente principal para tramitar la petición de intimación.
Por otra parte, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución erró en la calificación jurídica de los hechos, manifestando que se trataba de intimación de honorarios profesionales de abogado, cuando es el propio demandante del asunto KP02-L-2005-1047, ciudadano FELIPE ANTONIO BOZA y no ELIO LANDAETA VERGARA, apoderado judicial de aquél.
Tomando en consideración la naturaleza del asunto, relacionada directamente con la ejecución de la causa, el Juzgado mencionado debió conocer y tramitar la intimación y no remitir mediante auto la causa al tribunal de juicio, todo lo cual consta del folio 8 al 64, así como en el libelo, que se expresa lo siguiente:
Es así ciudadano Juez que hasta la presente fecha las demandadas PERSOVICA SERINCABA Y LACTEOS DEL MILAGRO C.A. SE HAN NEGADO DE FORMA ROTUNDA a pagar las costas procesales generadas por la acción que mi mandante tuvo que verse obligado a intentar por su negativa de pagar las prestaciones sociales del mismo, siendo estos los hechos y en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a las sociedades mercantiles PERSOVICA SERINCABA Y LACTEOS DEL MILABRO C.A. para que sean condenadas a pagar las costas procesales condenadas en su contra por los Tribunales Primero de Juicio Laboral y Primero Superior Laboral […]
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de mayo de 2007, dictó sentencia No. 163 con Ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO (caso: MATILDE A PACILLI C., contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA) señalando lo siguiente:
Ha señalado la jurisprudencia que “las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere…” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 12 de febrero de 2003, caso: SEMDA) (…)
(…) Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente.
Como se puede apreciar, del criterio trascrito se evidencia que estando el juicio principal en fase de ejecución cuando se causó el derecho a reclamar costas procesales, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien inició la tramitación de la causa principal. Así se establece.-
Entonces, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia, respecto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda previa distribución, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo que corresponda, para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 08 de marzo de 2010.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC.
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