República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L -2008-001486.-
PARTE ACTORA: REINALDO FANEITE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.964.777.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDYCARRASCO, MARIANGEL ALGUELLES, CELSA MARIBEL MARTINEZ, MARIA FERNADA CHAVIEL, SANDY SUAREZ, ROSIBEL ALVAREZ, MARCIA TORREALBA, JUAN CARLOS DIAZ, GRICELTH PAEZ, MARIHUGENIA RANGEL y MARIA FERANADA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466 y 55.615, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: BÚHOS ON LINE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 35, folio 221, Tomo 11-A, de fecha 21/03/2002; siendo su ultima modificación en fecha 30/09/2008, bajo el Nro. 4, Tomo 79-A, en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIDE FIGUEROA y JHONALD FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.220 y 113.860.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano REINALDO FANEITE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.964.777, en contra de la sociedad mercantil BÚHOS ON LINE C.A.; presentada en fecha 04 de julio de 2008 según consta de sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 08 de julio de 2008, la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda y se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el despacho saneador; admitiendo posteriormente subsanación de la demanda en fecha 06 de mayo del año 2008. Así pues, en fecha 20 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 04 de agosto del mismo año se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 25 de septiembre de 2009, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la arte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 08 de marzo del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado.
De la pretensión
La parte demandante alega, que en fecha 22 de mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil BUHOS ON LINE C.A., desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, horarios comprendidos de acuerdo a los días de la semana, es decir, de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m a 04:30 p.m.; y los días viernes 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 12:30 a.m. a 03:30 p.m.; hasta el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que procedió a solicitar en su debida oportunidad el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”; asimismo alega que un estando amparado por la inamovilidad Laboral dictada por Decreto Presidencial Nro. 5.265 y de la Providencia administrativa dictada en fecha 21 de mayo de 2008, la demandada insistió en el despido incumpliendo con lo ordenado en la Providencia ante mencionada, negándose igualmente a cumplir con el pago de los salarios caídos, por lo que a la misma se le apertura un Procedimiento sancionatorio.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 61.389,20, detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 536,86
2 Vacaciones adeudadas 208,33
3 Bono Vacacional adeudado 97,22
4 Utilidades adeudadas 208,33
5 Indemnizaciones por despido 853,70
6 Salarios Caídos 7.466,67
TOTAL DEMANDADO 9.371,12
De La Contestación
De la revisión de los autos se observa, que al folio 56 riela auto de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda.
Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Artículo 135: (…)
…“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:
II
De las Pruebas
Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 04 de febrero de 2010; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.
De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:
Visto lo anteriormente explanado, quien aquí Juzga observa luego de la revisión de el escrito de promoción consignado por la demandante, que este acompaña documental marcada “A” (f. 44 al 49), la cual versa sobre copia simple de providencia administrativa Nº 235, expedida por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de fecha 21 de mayo de 2008, en el expediente Nº 078-2007-01-00801, llevado por el ciudadano REINALDO ALEXANDER INFANTE contra la empresa BUHOS ON LINE, C.A., por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; de al que se observa que dicho Órgano administrativo declara con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del demandante. La misma no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En este sentido, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se requiera informe: a) A la Inspectoría “PEDRO PASCUAL ABARCA”, Sede Oeste, en lo referente al expediente signado con el Nº 078-2007-01-00801, a los fines de corroborar la existencia de Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos llevado por el trabajador REINALDO ALEXANDER FANEITE BRACHO en contra de la sociedad mercantil BUHOS ON LINE C.A. y de la Providencia Administrativa de fecha 21/05/2008 Departamento Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). B) Al Banco del Caribe, lo referente a la cuenta de Ahorros signada con el Nº 0114-0304-27-3041072783, a los fines de corroborar los depósitos realizados por la empresa BUHOS ON LINE C.A., desde el 31/10/07 al 28/11/09 a los fines de verificar los salarios depositados al trabajador por la empresa. Al respecto, observa este sentenciador que en fecha 9 de marzo del presente año, se libraron los respectivos oficios, sin obtenerse hasta el momento de la audiencia respuesta alguna respeto de al información solicitada; aunado a ello, es constada de autos que la parte promoverte no realizó diligencia alguna para darle impulso a dicho medio de prueba; además se trata de evidenciar lo mismo que el medio de prueba anterior la cual no fue impugnada. Así se decide.-
De igual forma se observa, que la demandante promovió testimoniales de los ciudadano ESPERANZA DEL CARMEN NOGALES, DALYNG ORLANDO CHEVEZ LOPEZ, WILIAN PASTOR BELLO, y exhibición de documentos, concerniente a Recibos de pago original debidamente suscritos por la empresa; al respecto, éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que tales probanzas, no lograron ser evacuadas en audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado Desechar las mismas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso por la demandada se desprende que esta promueve documental, Marcados B y C (f. 84, pieza 52 y 53), Recibos de pago quincenales, emitidos por la sociedad mercantil BOHOS ON LINE C.A., a favor del ciudadano REINADO FAINETE, correspondientes a los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2007. Al respecto se evidencia de los mismos, que al trabajador le eran cancelados conceptos como salario, días libres, hora de descanso, horas extras, bono nocturno, día feriado, domingo laborado, entre otros. Las mismas no fueron impugnadas razones por las que de conformidad con el artículo 77 del Texto Adjetivo del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
Con respecto al Marcado D (f. 54), Hola de cálculo de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano REINALDO FAINETE, durante el periodo comprendido desde enero 2007 hasta diciembre 2008, observa este sentenciador que en la misma no se indica de donde emanan, a aunado a ello dicho documental carece de firma del trabajador, por tal razón este los mimos se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
Finamente, el lo relacionado al Marcado E (f. 55), Original de Informe emitidito la sociedad mercantil GLASSVEN SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE PLANTA SILICA, dirigido a la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., mediante el cual explica los sucesos acaecidos el día 19/11/2007, relacionados con el ciudadano RAINALDO FAINETE. En lo concerniente a dicho documental se observa que la empresa GLASSEVEN SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE PLANTA SILICA, a la informa empresa BUHOS ON LINE, que el ciudadano REINALDO FANEITE, quien se encontraba asignado para realizar funciones como vigilante, se vio involucrado en un incidente en el que el departamento de seguridad de la empresa GLASSVEN SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE PLANTA SILICA, pudo constatar que el mencionado ciudadano se encontraba extrayendo material propiedad de la empresa, en especifico trozos de cables de amplio calibre con peso considerable. En este sentido observa sentenciador que dicho documental se encuentra suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL FAJARDO, Jefe de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa GLASSVEN SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE PLANTA SILICA; así mismo de la revisión de lactas se videncia que la parte demandante no realizó impugnación alguna en la oportunidad procesal pertinente; razones por las que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que del mismo se observa que el trabajador estuvo inmerso en una falta grave en la empresa a la cual había sido asignado para realizar sus funciones como vigilante. Así se decide.-
III
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada el día 22 de mayo de 2007, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, horarios comprendidos de acuerdo a los días de la semana, es decir, de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m a 04:30 p.m.; y los días viernes 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 12:30 a.m. a 03:30 p.m.; hasta el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que procedió a solicitar en su debida oportunidad el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, alega que un estando amparado por la inamovilidad Laboral dictada por Decreto Presidencial Nro. 5.265 y de la Providencia administrativa dictada en fecha 21 de mayo de 2008, la demandada insistió en el despido incumpliendo con lo ordenado en la Providencia ante mencionada, negándose igualmente a cumplir con el pago de los salarios caídos, por lo que a la misma se le apertura un Procedimiento sancionatorio.
En virtud de ello, demanda a la empresa BUHOS ON LINE C.A., el pago de la Cantidad de Nueve Mil Bolívares Trescientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs.f. 9.371,12), adeudada por los conceptos de: Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas, Bono Vacacional adeudado, Utilidades adeudadas, Indemnizaciones por despido, Salarios Caídos.
En este sentido, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y el actor se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas, Bono Vacacional adeudado, Utilidades adeudadas, Indemnizaciones por despido, Salarios Caídos, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.
Consecuente con la pretensión del accionante, se que no alberga lugar a dudas para este Juzgador sobre la fecha de inicio de la relación laboral al igual que el cargo desempeñado por el mismo e inclusive el salario que invoca el trabajador, resulta coetáneo promediadamente con los reflejados en los recibos mediante el cual el empleador cumplía frente al trabajador a la luz del artículo 133 parágrafo quinto del Texto Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, el punto neurálgico del asunto radica en determinar la forma cómo se fracturó el nexo laboral entre las partes, puesto que fue traído a autos medios de prueba que a continuación serán valorados por el Tribunal. Al respecto se observa la providencia administrativa en copia fotostática emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, por lo que el Tribunal debe otorgarle valor probatorio, de la misma se observa que el trabajador compareció ante la mencionada unidad administrativa y delató entre otras cosas que fue despedido injustificadamente el día 22 de noviembre del 2007, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, haciéndole frente la accionada al procedimiento de estabilidad, argumentando sus razones por las que despidió al trabajador, promoviendo en esa oportunidad la misma documental que riela al folio 55 de la presente causa y que no fue objeto de impugnación por la parte, lo que forza al Tribunal a tener que otorgarle valor probatorio, de la que emerge entre otras cosas lo siguiente: “Que el trabajador ciudadano REINALDO FAINETE, se encontraba asignado por la empresa BUHOS ON LINE C.A., para desempeñarse como vigilante asignado a la empresa GLASSVEN SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE PLANTA SILICA, QUIEN MEDIANTE COMINICACIÓN DE FECHA 21/11/2007, informó que el ciudadano REINALDO FANEITE, se hallaba involucrado en un incidente en el que el departamento de seguridad de la empresa GLASSVEN SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE PLANTA SILICA, pudo constatar que el mencionado ciudadano se encontraba extrayendo material propiedad de la empresa, en especifico trozos de cables de amplio calibre con peso considerable, encontrándose dicho material en una bolsa plástica envuelto en franela de color blanco….(sic) siendo cuestionado el trabajador quien alegó que necesitaba este cable para realizar una instalación eléctrica a su residencia”.
Del pasaje anterior, podemos apreciar que dicha documental también fue promovida ante la Inspectoría del Trabajo, y ésta solo se conformó con desecharla del acervo probatorio, supuestamente porque resultaba impertinente, no obstante fue promovida para el presente asunto, apreciando el Tribunal que la misma resulta totalmente pertinente con el hecho controvertido de la forma cómo se desencadenó el divorcio laboral entre las partes, pues resulta irracional que una persona que se desempeñe como vigilante al servicio de un empleador sea sorprendido in fraganti perpetrando un hecho tan delicado, cómo es tratar de extraer objetos que están bajo su centinela y la Unidad Administrativa silencie dicho medio de prueba, y ello traiga como consecuencia que deba reinsertarse al trabajador al lugar donde fue sorprendido en el acto, al respecto, ello resulta una falta gravísima, sobre todo por el cargo desempeñado, ya que según el artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, no puede ser posible que una persona que se está desempeñando como vigilancia adopte una conducta como la exteriorizada por el trabajador, pues podemos apreciar lo establecido en el artículo 102 de la Ley subjetiva laboral el cual señala:
“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo”.
(…)
Así pues, de la revisión de la norma in comento,; en virtud de ello y del análisis de los medios de prueba (f.55), considera este juzgador que en el caso de marras la conducta ejercida por el trabajador encuadra en la causal de despido justificado, específicamente en su literal “a”, establece como causa justificada de despido, que el trabajador realice una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, en virtud de ello este sentenciador declara sin lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los salarios caídos, pues si bien es cierto la providencia administrativa resulta un acto administrativo, la misma resulta avasallada por la documental señalada en la forma como fue razonada por el Juzgador. Así se decide.-
Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:
Ahora bien, declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario mensual devengado de Bs.F. 1.000,00, este Juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, y por cuanto al demandada no compareció dentro del lapso correspondiente a contestar la demandada, ni aportó suficientes pruebas que desvirtuaran lo alegado por la actora en el escrito libelar, corresponde a este el pago de los siguientes conceptos demandados en su contra; es decir, Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas, Bono Vacacional adeudado, Utilidades adeudadas, Indemnizaciones por despido. En virtud de esto, corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 22/05/2007
Fecha de egreso: 20/11/2007
Tiempo de servicio: 5 Meses, 28 días.
Ultimo Salario mensual: Bs. 1.000,00
Ultimo Salario diario: Bs. 33,33
• Prestaciones de antigüedad (Articulo 108 LOT) Bs.F. 536,86
• Vacaciones (Articulo 219 LOT) Bs.F. 208,33
• Bono Vacacional adeudado(Artículo 223 LOT, 7 días) Bs.F. 97,22
• Utilidades (Articulo 174 LOT, 15 días) Bs.F. 208,33
TOTAL Bs.F. 1.050,74
En conclusión, serán las cantidades determinadas anteriormente las que deberán ser pagadas por la parte demandada al ciudadano REINADO FAINETE. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el REINALDO FANEITE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.964.777, en contra de la empresa BUHOS ON LINE C.A.; condenándose a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de pago de los Salarios Caídos intentada por el demandante. Así se decide.-
TERCERO: Sin lugar la solicitud de pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo intentada por el demandante. Así se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010 Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Yennifer viloria
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 15 de Marzo de 2006 Años: 195°, siendo las 12:00 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Yennifer Viloria
Secretaria
RJMA/yv/meht.-
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