REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 151°
ASUNTO: KP02-L-2008-002601
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARDIER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 36.810.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ELMOR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/09/1985, bajo el Nº 41, Tomo 67-A-Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: RAFAEL BLANCO TIRADO, RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAFREITES, MARLON GAVIRONDA, EDIHT VIEJO DEL CURA, ANDRES OLMOS y JOSE HENRIQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 057, 39.945, 102.271, 44.088, 68.221, 128.373 y 114.039, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
_______________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.112, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A., tal y como se verifica en fecha 16 de diciembre de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de enero de 2009, dio por recibido y admitió la referida demanda. Así pues, el día 01 de julio del mismo año la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que e fecha 27 de julio de 2009 se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 01 de diciembre del año 2009, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 03 de febrero del mismo año, a las 08:30 a.m., la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el día 12 de Marzo de 2010, donde se dio por concluida dictando el fallo oral, declarándose Sin Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana el ciudadano PEDRO GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.112, en contra de la sociedad mercantilLABORATORIOS ELMOR, S.A.
II
De la Pretensión.
Alega el demandante que comenzó a laborar de manera subordinada para la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., desde el día 19 de enero de 1986, bajo la supervisión del ciudadano PEDRO ELIAS MACHADO Jefe de Planta de Guacara Estado Aragua, y el señor ENRIQUE APONTE Jefe de Transporte, actividad que emprendió con un camión de su exclusiva propiedad; la actividad que realizaba consistía en transportar medicinas de manera exclusiva y con destinos señalados por la empresa; es decir distribuía productos fabricados por LABORATORIOS ELMOR, S.A., a droguerías y visitadores médicos, asimismo señala que en el año 1.994 adquirió otro vehículo camioneta con cabina y asignándole un chofer de confianza para trabajar para la demandada, pero manteniéndose como trabajador de la misma asimismo que en reuniones con el personal de choferes, en virtud a que duraba algunos días sin viajar para la demandada por lo que podía realizar viajes extras para terceras personas con autorización de aquella, puesto que a veces duraba hasta una semana esperando a que saliera carga de la demandada lo a que su entender le implicaba un poder absoluto por parte de la demandada.
Así mismo alega que fue despedido injustificadamente, exponiendo que en fecha 22 de enero de 2008 hubo un accidente en un viaje en el que el demandante se dirigía a esta ciudad de Barquisimeto, sin embargo la mercancía llegó a su destino, regresando en vehículo en grúa; por lo que en fecha 28/02/2008 ingresó el camión al taller para su reparación, tardando esta mas de 15 días por lo que una vez reparado el camión, procedió comunicarse con la empresa en fecha 23 de febrero de 2008, oportunidad en la que el ciudadano CESAR HERANDEZ en su condición de administrador de planta le informó que debía hablar con él personalmente, por lo que posteriormente le fue informado al actor que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, sin darle explicación al respecto.
Finamente, por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a las sociedades mercantiles sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., para que convenga pagarle o en su defecto sean condenadas a cancelarle las siguientes cantidades:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
Indemnización de Antigüedad al 18/06/97, Art. 666 L.O.T 1997 5.325,21
Compensación por transferencia al 18/06/97, Art. 666 L.O.T 1997 3.000,00
Prestación de Antigüedad mensual al 31/03/2008 ART. 108 LOT 46.271,68
Intereses sobre Prestaciones sociales al 31/03/2008, Lit. b art. 108 LOT 141.797,12
Prestación de antigüedad anual al 31/03/2008, 1er. Aprte art. 108 LOT 22.518,26
Prestación de antigüedad final al 31/03/2008, art. 108, paragraf. 1º lit. c LOT 2.558,89
Preaviso de Ley art. 104, lit. e (90 días/omitidos por el patrono) 15.353,36
Utilidades complementarias y fraccionadas, Art. 104 LOT (333,75 días) 54.805,61
Bono vacacional completo y fraccionado (art. 223 y 225 LOT) (306,25 dias) 49.508,09
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES P/COBRAR PEDRO G. RODRIGUEZ AL 28/04/2008
419.947,00
De la contestación.
De la revisión de los autos se observa, que del folio 154 al 164 riela escrito de contestación al fondo de la demanda por la codemandada, expuesta en los siguientes términos:
Como hechos negados se tienen:
Niega rechaza y contradice la existencia de la relación laboral y la subordinación, por lo que a lega que el actor no estaba obligado a cumplir ningún horario de trabajo, no devengaba salario, sino que percibía era honorarios profesionales, como cualquier persona que presta sus servicios personales, ejercía sus servicios de manera independiente como contribuyente formal teniendo sus propias factura, en las que además se evidencia el cobro del IVA es típico de facturación comercial, ejercía sus servicios desde sus domicilio u oficina, no teniendo obligación alguna se asistencia ni horario de trabajo en la sede de la empresa, no prestaba sus servicios exclusivos para la empresa demandada.
En consonancia con lo anterior, niega rechaza y contradice que se adeude al trabajador los conceptos libelados, así como los montos calculados por estos; en conclusión, niega todos y cada una de las alegatos y pretensiones libelados por la accionante.
II
De las Pruebas
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:
• Documentales:
• Marcados 1: Original del Registro de demanda y de la orden de comparecencia, presentados por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 21, de fecha 15/01/2009. (f. 76 al 95, pieza 1). Al respecto observa este juzgador que dichas documentales nada aportan a lo controvertido en virtud de ello, las misma se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
• Marcados 2 al 2.3: Documentales emanadas de la accionada, las cuales no fueron impugnadas, en la que se indica que el mencionado ciudadano se desempeñaba transportando medicinas a farmacias y droguerías a nivel nacional; correspondientes a las fechas 09/08/2007; 04/07/2006; 09/01/2006 y 12/06/2006; (f. 96 al 99). En lo referente a tales documentales este juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; en virtud de que una vez que se haya verificado si las misma cumplen con los extremos de Ley, de dichas documentales se puede apreciar que el actor prestaba sus servicios en el seno de la accionada, transportando medicinas en un vehículo de su propiedad, en forma independiente desde el año 1.986, asimismo indica el promedio de la suma facturada, en una de ellas se refleja que trabaja para ella, empero la misma a la luz del artículo del Texto Sustantivo del Trabajo, no llena los extremos para otorgársele el trato de Constancia de Trabajo, asociado a ello la contradicción existente entre el contenido de ellas, razones por las que el Tribunal la trata como constancia sobre la prestación de servicios en un vehículo de su propiedad. Así se establece.
Marcado 3: Original de Constancia de solicitud de crédito para adquisición de vehículo, (camión canter 649—D, marca Mitsubishi), emitida por LABORATORIOS ELMOR S.A., a nombre del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, de fecha 14/03/2006. (f. 100, pieza 1); y macados 3.1 y 3.2: Copia simple de recibo de Estado de Cuenta de caja de ahorro y de Recibo de pago de préstamo, emitidos por la Caja de Ahorro de Laboratorios Elmor C.A. y por LABORATORIOS ELMOR C.A., respectivamente; de fechas 01/11/2001 y 09/09/2004. (f. 101 y 102, pieza 1). Al respecto observa este sentenciador, que en audiencia de juicio fueron impugnados las documentales que corren insertas a los folio 101 y 102, por lo que se aperturó incidencia en la que se declaró improcedente l medio de impugnación. Aunado a ello se aprecia que efectivamente la empresa concedió un crédito al trabajador para la adquisición de un vehículo y la forma en que dicho préstamo es cancelado por el trabajador, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, dado que de la misma se evidencia que el vehículo sería propiedad del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ y no de la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., es decir que infiere este juzgador que era el mencionado ciudadano quien decidía el uso de dicho bien , sin que en ningún momento el mismo ingresase al patrimonio de la demandada. Así se decide.-
• Marcado 4: Original de Instructivo de de procedimientos operativos vigente para los conductores y dueños de vehículos de transporte de productos terminados de Laboratorios Elmor. (f. 103 al 108), del mismo se evidencia instrucciones generales que de acuerdo a la ley deben cumplir las personas que prestan el servicio en el seno de la demandada como transportista. Así se establece.
• marcado 4.1: Copia simple de instructivo de procedimientos en caso de registrarse un delito contra las personas y la propiedad, suscrito por el ciudadano HENRY CARRACEDO (f. 108, pieza 1). Del mismo se evidencia la obligación que por mandato imperativo del Código Orgánica Procesal Penal artículo 287 debe cumplir un ciudadano que sea víctima de un hecho punible en contra de Delitos Contra La Propiedad o Las Personas. Así se decide.-
• Marcado 5: Original de Comprobantes de notas de debito por descuento por parte de la empresa de la póliza de H.C.M. y relación de deudas, emitidos por la empresa LABORATORIOS ELMOR, a nombre del ciudadano PEDRO RODRIGEZ, correspondientes al lapso de tiempo comprendido desde el 22/03/2000 hasta el 08/09/2006. (f. 109 al 129, pieza 1). De las mismas se videncia que las personas que prestaban el servicio como transportistas en el seno de la demandada contaban una Póliza de Seguro corporativo, empero las primas para recibir dicho servicio eran canceladas por el accionante, a los fines de proteger tanto su persona como la mercancía de la accionada. Así se establece.
Marcado 5.1: Copia simple de Registro de información fiscal del ciudadano PEDRO GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, expedido en fecha 22/10/2002. (f. 129, pieza 1).el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se aprecia que aunque la empresa financiaba la póliza de HCM, la misma cargada a su cuenta siendo el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ quien pagaba ésta, asociado a ello el accionante posee su Registro público a los fines tributarios en sus obligaciones frente al Estado Venezolano. Así se decide.-
• Marcado 6: Original de Resúmenes de estados de cuenta de las deudas del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ con la empresa LABORATORIOS ELMOR, quincenales, correspondientes a los años 2000 y 2001. (f. 130 al 135, pieza 1); las mismas no poseen ni sello ni firma de la accionada por lo que se desechan del acervo probatorio, además fueron impugnadas por dicha razón sin que el promovente haya evidenciado su autenticidad por otro medio. Así se establece.
• marcado 7: Copia de recibos de pagos quincenales, emitidos por la empresa LABORATOIOS ELMOR a favor del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, correspondientes a los años: 2001, 2002, 2003 y 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. (f. 136 al 200, pieza 1 y f. 2 al 191, pieza 2), al respecto se observa que dichas documentales se clasifican en dos (2) grupos, el primero de ellos emanadas de la demandada, mediante la cual se evidencia los débitos que le realizaban al ciudadano, tales como impuestos municipales y un celular que portaba y usaba, de igual forma se evidencia las asignaciones que se le hacían al accionante por el pago de facturas que presentaba en el seno de la demandada por concepto de la prestación de su servicio de transporte, en un segundo grupo pues está reflejado el pago de las mencionadas facturas por concepto del servicio que prestaba y la retención del Impuesto al Valor Agregado IVA) que le hacía la accionada, dichas facturas poseen el mismo Registro de Información Fiscal (RIF) que fue detallado en el medio de prueba marcado 5.1 analizado anteriormente. Así se establece.
En la pieza dos (2) del presente asunto se hallan otra gran cantidad de documentales que van del folio 02 al 141, de las que se evidencia los mismo que las analizadas en el particular anterior. Así se establece.
En los folios 192 al 194 se hallan unas fotocopias de Cédulas de Identidad las cuales no son medios de prueba, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición: La parte demandante solicitó la exhibición de los siguiente documentales.
1º. Los originales de los libros contables de la empresa a los fines de determinar las utilidades, no siendo exhibido por la accionada no obstante el promovente no llenó los extremos del artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo por lo que se desecha del acervo probatorio. Así establece.
2º Los originales de los medios de prueba ofertados como 3.1; 3.2 y 4.1 del escrito de promoción de pruebas, los mismos fueron valorados por el Tribunal por lo que se declara impertinente este punto. Así se establece.
3º-.Los originales señalados en el particular séptimo de su escrito ofertorio de pruebas, la misma se declara impertinente por cuanto fueron admitidos por la accionada. Así se establece.
4º-. En cuanto a este punto ya le fue decidido en el particular segundo, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
Siguiendo el hilo del tejido procesal se observa, que al proceso se incorporó la prueba de informes promovida por la demandada, con el fin de oficiar a las empresas S. C. JHONSON & SON VENEZUELA, y PROTEC & GAMBLE DE VENEZUELA.
En tal sentidos se despende de autos que la empresa C.S. JHONSON & SON VENEZUELA, informó mediante oficio de fecha 23/02/2010, que ni el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, ni la firma mercantil RODRIGUEZ PEDRO, han prestado servicios para dicha empresa ni como empleados, ni como proveedor de la misma; en razón de ello este juzgador observa que tal documental nada aporta a la litis razón por la cual la misma se desecha. Así se establece.-
En lo referente a la prueba de informes solicitada a la empresa PROTEC & GAMBLE DE VENEZUELA, se observa de la revisión de las actas procesales que hasta el día 09/03/2010, no se habían recibido resultas de la misma tal y como se dejó constancia en acta de audiencia de dicha fecha, así mismo se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con la carga que tenía de darle impulso a tal probanza, por tal motivo la misma se desecha ya que este juzgador no halla materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-
De la Prueba de Testigos:
HENRIQUEZ MORA MALENA, quien fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, es medico, antes de ser medico fue auxiliar de farmacia, conoce al señor RODRIGUEZ, la farmacia hacia las solicitudes a los laboratorios, en varias oportunidades el señor RODRIGUEZ entregaba la mercancía, habían varios señores que llevaban la mercancía iban varias personas, podía ir otras persona a parte del señor RODRIGUEZ, cuando llegan a la farmacia las distribuidores se identifican con el laboratorio que corresponde entregar, nunca llego a ver si llevaba mercancía de otras empresas.-
Se valora plenamente de la que se evidencia que el accionante no tenía exclusividad con la accionada pues en otras oportunidades iban distintos o terceros a ejercer la misma función que ejercía éste. Así se establece.
REQUENA GUILLEN FABIA RAFAEL, quien fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, que es medico cirujano, va a cumplir 09 años en su profesión, esta en dos polos, Maracay y Barquisimeto, la farmacia es el soporte de su profesión, conoció al señor en el año 99, la mercancía la entregaba el señor Rodríguez, no todo el tiempo entregaba la mercancía pero en varias oportunidades lo hacia el señor Rodríguez.-.
Este testimonio refuerza lo mismo que la anterior. Así se establece.
ALONZO RAMON RODRIGUEZ DELGADO, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, que labora hoy en día por su cuenta en comercio informal, entre los años 1986 al 2008 laboraba en una estación de servicios ubicada frente a LABORATORIOS ELMOR C.A, muchas veces vio al señor Rodríguez durante los años antes mencionados, iba muy continuamente, cualquier persona podía necesitar gasolina, no se puede hablar de confianza porque nunca fue a su casa, el señor pedía las facturas a nombre de LABORATORIOS ELMOR C.A, nunca las llego a pedir a su nombre, no le llego a pedir facturas a nombre de otras empresas, siempre que iba a comprar gasolina era para viajar.-
Este testigo se desecha por cuanto resulta contradictorio, toda vez que adujo contradicción, cuando señala que emitía facturas a nombre de la accionada, lo cual es contradictorio con lo sostenido por el mismo accionante. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No alberga lugar a dudas para este Juzgador de que la accionada recibía la prestación del servicio por parte del accionante, quien se encargaba de transportar en su propio vehículo el rubro (medicinas) que producía aquella, lo que a la luz del artículo 65 del Texto Sustantivo del Trabajo, corresponde a la accionada desvirtuar la naturaleza de dicha prestación de servicio, la cual por mandato imperativo de la norma se presume que sea de carácter laboral.
En este sentido apreciamos que en la contestación de la demanda, la accionada que la referida prestación del servicio fuera de carácter laboral, argumentando que era de una naturaleza distinta, puesto que no estaban llenos los extremos para que se le pudiese catalogar la misma como laboral.
En este orden de ideas el Tribunal procedió a evacuar los medios de pruebas traídos por las partes, y sobre todo a la luz del artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, procedió a interrogar al accionante, quien entre otras cosas le señaló al tribunal lo siguiente. Que al comenzar en el seno de la empresa lo hizo con un vehículo de su propiedad, que luego le fue otorgado un préstamo para adquirir un vehículo mas nuevo, que lo hacía exclusivamente para la accionada, que a veces viajaba todos los días pudiendo dejar de viajar una o dos semanas, que cumplía un horario en la empresa pudiéndolo contactar por el celular, que los viáticos corrían por cuenta de la empresa, que en algunas oportunidades mandó a un tercero a viajar sobre todo cuando estaba enfermo, que siempre era la misma o a veces la cambiaba, que nunca tuvo un registro mercantil, que tenía H.C.M. y celular lo cual lo cancelaba la empresa. Ahora bien, este Juzgador en aras de verificar la certeza de lo aducido por el accionante, contrasta lo afirmado anteriormente con lo señalado en su escrito libelar, en el que entre otras cosas señaló lo siguiente. Que comenzó a laborar de manera subordinada para la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., desde el día 19 de enero de 1986, bajo la supervisión del ciudadano PEDRO ELIAS MACHADO Jefe de Planta de Guacara Estado Aragua, y el señor ENRIQUE APONTE Jefe de Transporte, actividad que emprendió con un camión de su exclusiva propiedad; la actividad que realizaba consistía en transportar medicinas de manera exclusiva y con destinos señalados por la empresa; es decir distribuía productos fabricados por LABORATORIOS ELMOR, S.A., a droguerías y visitadores médicos, asimismo señala que en el año 1.994 adquirió otro vehículo camioneta con cabina y asignándole un chofer de confianza para trabajar para la demandada, pero manteniéndose como trabajador de la misma asimismo que en reuniones con el personal de choferes, en virtud a que duraba algunos días sin viajar para la demandada por lo que podía realizar viajes extras para terceras personas con autorización de aquella, puesto que a veces duraba hasta una semana esperando a que saliera carga de la demandada lo a que su entender le implicaba un poder absoluto por parte de la demandada.
Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal que, el accionante pretendió mentirle deliberadamente al Juzgador en la audiencia de juicio, pues no se entiende que en la alborada del procedo haya delatado unos hechos contrarios a los señalados en el debate, lo que desencadena que el mismo no se ha ceñido a la verdad en el planteamiento de sus hechos como obligación de lealtad y probidad que debe adoptar en el proceso, no obstante se puede inferir de las dos premisas señaladas, que el mismo ejercía una función de prestación de servicio con un vehículo de su propiedad, que si bien es cierto la accionada en algún momento le hizo algún préstamo, empero el vehículo ingresó a su patrimonio y bajo sus propios riesgos ejercía su función, además no tenía que estar cumpliendo un horario en la sede de la accionada, pues es tan evidente que realizaba viajes para otras empresas, cuando duraba tiempo sin salirle prestación de servicio en el seno de la demandada, lo que nos indica que no tenía independencia ni subordinación, asociado a ello en algunas oportunidades enviaba a otra persona, que no siempre era la misma para que le sustituyera frente a al vehículo de su propiedad, y ello tiene fuerza lógica en el hecho de que señala en la génesis del proceso que, al haberse averiado el vehículo de su propio patrimonio canceló los gastos atinentes a la reparación del mismo incluyendo la grúa e inclusive ante la dificultad de no conseguir repuestos, estuvo que esperar a reparar el vehículo para poder seguir prestando el servicio; de igual manera se observa que el mismo en el año 1.994 adquirió otro vehículo y colocó a un tercero a prestar el servicio en el seno de la demandada, como bien lo delata en su escrito libelar, lo que sin lugar a dudas nos indica que el accionante no tenía dependencia de la accionada. En otro plano el actor señaló en su interrogatorio que le cancelaban el celular y la póliza H.C.M. lo cual es totalmente incierto, pues de las mismas pruebas que ofertó su persona se evidencia que le descontaban dichos pagos, incluyendo los impuestos municipales entre otros y que le cancelaban las facturas por cada viaje que trasladaba la mercancía.
Cónsono con lo anterior, se escucharon los testigos presentados por el mimo accionante, quienes laboraron en farmacias y expendios de medicina que es el lugar de destino de las mercancías que transportaba el accionante, quienes fueron hábiles y contestes en señalar que no siempre era el accionante quien les llevaba dichas mercancía, sino que a veces existían otras personas que también ejercían las mismas funciones.
En base a lo anterior, ante una situación como la que ocupa al Tribunal, s de las llamadas zonas grises por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal a los fines de arribar a una conclusión justa de acuerdo al panorama jurídico laboral, acoge la sentencia número 489 del 13 de agosto del 2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que una de las partes fue la Federación nacional de Profesores (FENAPRODO), a los fines de realizar el ensamblaje con los hechos probados durante el debate oral y público, y así determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, sobre todo lo que nuestra Sala Social ha denominado como el Test de la Laboralidad.Así se establece.
De la aplicación del Test de laborabilidad:
a) Forma de determinar el trabajo. Quedó evidenciado en el devenir probatorio que el actor con el vehículo de su exclusiva propiedad y asumiendo sus propios gastos, tales como combustible, desgastes de neumáticos, peajes entre otros, asumía la obligación frente a la accionada de transportar a los distintos itinerarios medicinas elaboradas por aquellas, además que no era exclusivo pues existían otros transportes que también prestaban el servicio, lo que hacía que el actor a veces durase unas o hasta dos semanas sin prestar el servicio, es decir a la espera sin cumplir ningún horario en el seno de la demandada. Así se establece.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el tiempo en que duraba el recorrido era controlado por el mismo accionante, puesto que conducía su propio vehículo bajo sus propios riesgos, pudiendo conducir su persona o un tercero que a vece éste asignaba que generalmente siempre era la misma persona o veces otro conductor, quien era seleccionado al arbitrio del accionante. Así se establece.
c) Forma de efectuarse el pago: El pago era efectuado en base a los viajes que ejecutaba el accionante, quien después que cumplía con la entrega de las medicinas en su itinerario pasaba una factura a la demandada la cual le era cancelada con posterioridad, de la que se le retenían los impuestos de Ley. Así se establece.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Sobre el accionante no existía control alguno, solo que estaba ubicable a través de un teléfono celular que portaba su persona, pues duraba hasta una o dos semanas sin viajar, y cuando había algún viaje le notificaban a los fines de que cargase y lo trasladase a su lugar, es más, como se indicó anteriormente podía mandar a terceras personas a conducir el vehículo de su propiedad, porque su obligación era trasladar mercancía a los distintos itinerarios del país, no siendo exclusivo de la accionada quien también lo ejecutaba con terceras personas e inclusive a veces como el mismo lo señaló en su escrito libelar, ejecutaba viajes a terceras personas sin ningún control de la accionada, lógicamente en las mismas condiciones en que lo hacía frente a la demandada, pues de lo contrario hubiese demandado a varios empleadores. Así se establece.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del acervo probatorio evacuado se pudo evidenciar que el vehículo empleado por el actor era de su exclusiva propiedad y era su persona quien asumía las ganancias o pérdidas en el itinerario del viaje, a manera de ejemplo cuando señala en la génesis del proceso que se averió, su propia persona canceló todo lo atinente a la reparación del mismo incluyendo la grúa y los repuestos, que ante la carencia de estos últimos hizo que se tardase en volverle a prestar el servicio a la accionada, y allí precisamente se evidencia que duró tiempo sin acudir a cumplir ningún tipo de horario en el seno de la demandada. Así se establece.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Como se pudo evidenciar en el devenir probatorio quedó probado que el mismo actor asumía sus propios gastos, ganancias y pérdidas, pues en ningún momento se evidenció que éste le reportase o trasladase gastos a la accionada, pues solo se le facturaba de acuerdo a la distancia del itinerario y los gastos por impuestos, celular, seguro del vehículo eran asumidos por el mismo accionante como quedó evidenciado de las mismas documentales aportadas por su persona. Así s establece.
En cuanto a la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Quedó evidenciado que no existía una regularidad y exclusividad en la prestación del servicio, pues el mismo actor fue conteste, tanto en su escrito libelar como al ser interrogado por el Tribunal que a veces duraba hasta una o dos semanas sin prestar el servicio, lo que hacía que prestase el servicio para terceras personas, lógicamente bajo las mismas condiciones que la accionada, con su propio vehículo, asumiendo sus propios riesgos, costos y gastos que conllevaban a la prestación del servicio e inclusive delegando en terceras personas la conducción de su vehículo, asociado a ello en 1.994 adquirió un segundo vehículo el cual le asignó un conductor para también prestar el servicio, todo lo que evidencia que no se trata de un trabajador, sino que cobraba los honorarios por cada viaje que realizaba comos e probó de las propias documentales portadas por su persona. Así s establece.
Ahora, abundando en los arriba presentados, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge el Método del doctrinario Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22), incorporando los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza del pretendido patrono: La Accionada explota una rama muy distinta a la del actor, aquella se dedica a la fabricación de medicinas, mientras que el accionante al Transporte, no solo de medicinas de la accionada, sino de otros rubros que le ejecutaba a terceros mientras ésta no le contrataba, es decir que ambas partes se dedican a explotar ramas distintas. Así se establece.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En el presente asunto se aprecia, que el accionante empleaba su propio nombre para elaborarse las facturas de su pago, y sobre todo su Registro de Información Fiscal (R.I.F) que como máxima de experiencia se sabe que es un documento administrativo que el Seniat se lo emite solo y exclusivamente al administrado, lo que nos infiere que fue el mismo accionante quien lo tramitó y lo colocó a disposición de la accionada para la emisión de las respectivas facturas, de igual manera se evidenció que la accionada le realzaba las respectivas retenciones, no solo de carácter nacional sino municipal. Así se establece.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como quedó evidenciado las herramientas empleadas por el accionante eran vehículos de su exclusividad, uno de ellos conducido por su persona o un tercero que a costas suyas en algunas oportunidades lo delegaba para que ejerciera su función, y un segundo vehículo que desde 1.994 cuando lo incorporó a prestar el servicio era conducido por una tercera persona siempre a costas del accionante. Así se establece.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se aprecia que el accionante percibía cantidades muy superiores a las que podría ser remunerada una persona que ejerce la función de conductor de un vehículo, a manera de ejemplo apreciamos la documental que se halla el folio 141 de la causa, que el actor para el 08/12/2006, en los viajes que realizó entre el 13 al 29 de noviembre de ese mismo año, obtuvo la suma de 8.587 Bolívares fuertes, es decir en solo 16 días se puede apreciar la suma facturaba que al hacérsele los descuentos disminuía un poco, y en la factura anterior, es decir la que se halla al folio 140 se prueba que en los días anterior al mes de noviembre del 2006, facturó la cantidad de 3.308 bolívares fuertes, es decir, que para ese mes de noviembre del 2006, el accionante percibía de la accionada por a prestación del servicio la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (11.895 BsF), para el año 1.986, es decir cinco (5) años atrás cuando el valor adquisitivo de la moneda era mayor; dicha suma no la percibía ningún trabajador en la República que ejerciese la misma función, pues como se observa es una suma onerosa frente a los salarios que existían para la época, en una persona que si cumpliese un horario y devengara un salario. Así se establece.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Cosa distinta hubiese sido que el vehículo usado por el accionante fuese de la accionada, y que ésta asumiera los gastos, tales como combustibles, neumáticos, lo que obligaba al actor a que en el momento en que no estuviese prestando el servicio l vehículo debería estar bajo el dominio de la accionada y ésta su vez cumpliendo un horario, pero no como en el caso que ocupa al Tribunal, que el accionante, aparte del vehículo que usaba para prestar el servicio, poseía otro vehículo el cual incorporó desde 1.994 conducido por un tercero e inclusive a veces delegaba a terceras personas para que conduciesen el suyo, lo que nos infiere que es o fue un empleador, que bajo sus propios riesgos le prestaba el servicio a la accionada sin ningún tipo de subordinación ni exclusividad; razonamientos éstos suficientes, que de manera inequívoca conllevan al Juzgador a arribar a la conclusión que la naturaleza del servicio prestado por el accionante es de una naturaleza distintita a la laboral, por no hallarse los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo, todo lo forza al tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente Acción. Así se decide.
IV
Dispositiva
Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.112, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 del texto adjetivo laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Yennifer viloria
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 19 de Marzo de 2006, siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Yennifer Viloria
Secretaria
RJMA/yv/meht.-
|